Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2005, número de resolución KLCE 70-0480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 70-0480
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005

LEXTCA20050407-09 Pueblo v. Torres González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PARTE RECURRIDA v. ORLANDO TORRES GONZALEZ PARTE PETICIONARIA
KLCE050129
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JPD2003G0470-0480

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2005.

Nos solicita el acusado-peticionario, Orlando Torres González, que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual ese foro le denegó su petición para que se excluyeran de los pliegos acusatorios ciertas alegaciones por constituir “hechos impertinentes” que sólo tienden a confundir, tanto a él como a los miembros del jurado que en su momento los podrían juzgar. Nos insta a que, en la alternativa, decretemos la desestimación de todos los cargos imputados en su contra.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de ordenar al Fiscal Especial Independiente (FEI) que enmiende diez (10) de los pliegos acusatorios radicados en contra del acusado-peticionario.

Los hechos que dan margen al presente recurso son los siguientes. No están en controversia. Contra el acusado-peticionario, Orlando Torres González, se presentaron once (11) acusaciones por violación al Art. 166(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4272(b).1

Así las cosas, solicitó que éstos se enmendaran para excluir ciertos hechos alegados en las mismas. Se basó en que contenía materia impertinente e irrelevante que sólo tiende a confundir.

La Oficina del FEI replicó. Sostuvo que los pliegos acusatorios cumplían con el mandato constitucional del debido proceso de ley que exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputado.

Atendida la solicitud del acusado-peticionario, el tribunal acogió la posición del FEI. La denegó. Advirtió que de surgir la posibilidad de perjuicio o confusión en los miembros del jurado, ello podía ser subsanado con la advertencia de que las acusaciones no constituyen prueba en el caso.

En desacuerdo con tal determinación, Torres González acude ante nos. Imputa la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal apelado al no ordenar la enmienda a la acusación y ordenar eliminar de las misma hechos impertinentes u objetables en el juicio en su fondo o, en la alternativa, desestimar todos los cargos imputados.

El FEI ha comparecido. Se opone a que expidamos el auto de certiorari solicitado. Sostiene que el lenguaje incluido es en su totalidad esencialmente correcto pues brinda al acusado una notificación adecuada y detallada de los cargos que pesan en su contra. Discrepamos en un solo aspecto.

La Regla 34(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, define la acusación como una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito. La Regla 35 de dicho cuerpo procesal penal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35, establece todo lo relativo al contenido de la denuncia o acusación, según sea el caso. En...

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