Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0500215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005

LEXTCA20050408-03 Tirado Martínez v. Rosello González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ÁNGEL “CALVIN” TIRADO MARTÍNEZ Apelante V. PEDRO ROSELLO GONZÁLEZ POR SÍ Y COMO PRESIDENTE DEL PNP; PARTIDO NUEVO PROGRESISTA; KENNETH MCCLINTOCK, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO PRESIDENTE DEL SENADO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; MANUEL TORRES, COMO SECRETARIO DEL SENADO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; VÍCTOR DAVID LOUBRIEL; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; AURELIO GRACIA COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; THOMAS RIVERA SCHATS COMO COMISIONADO ELECTORAL DEL PNP; JUAN DALMAU RAMÍREZ COMO COMISIONADO ELECTORAL DEL PIP; GERARDO CRUZ COMO COMISIONADO ELECTORAL DEL PPD; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN0500215
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KPE2005-02220 Sobre: Artículo 4-017 de la Ley Electoral

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.

Comparece Ángel Tirado Martínez mediante el presente escrito de apelación. Solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que resolvió que el requisito de residencia para ser legislador dispuesto en el Artículo III, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se refiere a domicilio.

Luego de examinar la posición de las partes y analizar el derecho vigente, procedemos a desestimar el presente recurso, puesto que no es justiciable. Entendemos que a tenor con el Artículo III, Sección 9 de la Constitución, corresponde a las cámaras legislativas ser el único juez de la capacidad legal de sus miembros.

I.

Como resultado de las elecciones generales celebradas el 2 de noviembre de 2004, Víctor David Loubriel ganó el escaño de Senador para el Distrito de Arecibo, por el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). Juramentó para el cargo el 2 de enero de 2005 y dos días después presentó su renuncia.

Así las cosas, el 21 de enero de 2005 el Senado de Puerto Rico notificó al Gobernador Aníbal Acevedo Vilá que existía una vacante para el puesto de senador, en sustitución de Víctor Loubriel. Dicha vacante sería cubierta mediante el mecanismo de Asamblea de Delegados. Dos días después, el Dr.

Pedro Rosselló presentó los documentos requeridos a fin de aspirar a la vacante en el Senado. No obstante, el señor Tirado no logró entregar la totalidad de los documentos requeridos en tan corto lapso, por lo que fue descualificado.

Inconforme con la situación, el 24 de enero de 2005 el señor Tirado presentó una demanda contra el Dr. Rosselló, por sí y como presidente del PNP, Kenneth McClintock como Presidente del Senado de Puerto Rico, Víctor David Loubriel y la Comisión Estatal de Elecciones(en adelante C.E.E.), entre otros.

Alegó el señor Tirado que para el 21 de enero de 2005 el licenciado Thomás Rivera Schatz le entregó una solicitud para que aspirara al escaño de senador, acompañada de una lista de delegados con información incompleta, ya que no surgía la dirección residencial o postal de la mitad de los 300 delegados. Alegó además, que la vacante para el puesto de Loubriel surgió el 20 de enero y el demandante tenía como fecha límite el 24 de ese mes para presentar la solicitud y los documentos como la prueba de dopaje, estado de situación financiera auditada y juramentada, entre otros.

De ahí que, el señor Tirado adujo que el PNP inició prematuramente el 13 de enero de 2005 la selección del sustituto de Loubriel mediante la celebración de una asamblea, a pesar de que el Artículo 207 del Código Político dispone que será efectiva la renuncia en un plazo de 15 días, cuando surgirá la vacante. Asimismo, arguyó que el Gobernador Acevedo Vilá estaba obligado por el Artículo 5.006 de la Ley Electoral a convocar una elección especial.

Amparado en los anteriores fundamentos, el demandante impugnó la aspiración del Dr.

Rosselló por alegado impedimento constitucional en cuanto a la residencia en Puerto Rico por dos años consecutivos, previo a la juramentación del cargo. Además, impugnó la constitucionalidad del Artículo 4.006 de la Ley Electoral, que permite la selección de candidatos por el método alterno de sistema de delegados e igualmente, objetó el proceso de selección mediante el referido método, por alegada violación al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes. Asimismo, solicitó al tribunal que declarara que la juramentación de Víctor Loubriel como senador fue fraudulenta, puesto que juramentó a sabiendas de que renunciaría, lo que al modo de ver del demandante, creó una vacante de senador antes de la juramentación. De esa forma, el demandante entendió que era aplicable el Artículo 208 (3) del Código Político, 3 L.P.R.A. § 556(3).

A tono con lo anterior, el señor Tirado solicitó al foro de instancia que dictara sentencia declaratoria de conformidad con lo alegado, expidiera un interdicto preliminar para paralizar el proceso de llenar la vacante de Senador por el Distrito de Arecibo y que ordenara al Senado que no juramentara al Dr.

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