Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200301434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301434
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005

LEXTCA20050413-01 Rivera Rivera v. Rosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

ANGEL LUIS RIVERA RIVERA Y SU ESPOSA MIGNA MELÉNDEZ CABALLERO Demandantes-Recurridos V. EDUARDO A. ROSA Y LUZ MARÍA PEREZ T/C/C LUCY M. ROSA Y KATHERINE MATOS Demandados-Recurrentes KLCE200301434 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. CD91-0E451 SOBRE: PAGARES HIPOTECARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la jueza Cotto Vives y la jueza Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de abril de 2005.

En el caso de autos, los señores Ángel Luis Rivera Rivera y su esposa Migna Meléndez Caballero (Rivera y Meléndez) obtuvieron una sentencia a su favor el 22 de junio de 1993, para hacer efectivo un crédito hipotecario sobre un inmueble. En lugar de continuar el proceso ejecutivo de rigor con la venta del inmueble en pública subasta, se cruzaron de brazos por diez años y siguieron disfrutándolo como inquilinos, alegadamente sin pagar renta sobre él.

En 2003, Rivera y Meléndez solicitaron la autorización del tribunal para ejecutar el dictamen, sin dar justificación alguna para el retraso. Los codemandados Eduardo A. Rosa y otros, entre ellos, Luz María Pérez una incapaz (Rosa y Pérez), se opusieron a la ejecución tardía, señalaron las irregularidades ocurridas en el pleito de ejecución de hipoteca y pidieron al Tribunal de Primera Instancia el relevo de la sentencia. Ese foro no les concedió la celebración de la vista solicitada para discutir los méritos del reclamo. Luego de varios trámites procesales, se enmendó la notificación de la sentencia dictada en 1993 y se archivó nuevamente en autos el 26 de agosto de 2003, razón por la cual es objeto de este recurso, cuya naturaleza apelativa consideramos más adelante.

Luego de examinar los autos del caso y evaluar las circunstancias judiciales y extrajudiciales en las que se desarrolló el pleito de ejecución, procede anular la sentencia dictada el 22 de junio de 1993, aunque notificada el 26 de agosto de 2003, por los fundamentos jurídicos que expresamos a continuación.

I

El presente recurso fue incoado por la sucesión de Eduardo A. Rosa, conocido también como Edward A. Rosa,1 por Luz María Pérez, también conocida como Lucy M. Rosa, y por Katherine Matos, también conocida como Katherine Rosa Pérez y Cathy Matos. Ésta compareció originalmente al pleito como tutora de su madre, Luz María, quien fue incapacitada judicialmente el 18 de mayo de 1990 en County of Clark, Nevada.

Luego de la muerte de su padre, Eduardo, Katherine también comparece como parte de su sucesión.

Obra en autos la solicitud de sustitución de parte, que fue declarada sin lugar por el tribunal a quo.

Rosa y Pérez nos solicitan que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reconsiderar o a relevar los efectos de la sentencia dictada hace cerca de doce años, el 22 de junio de 1993, aunque notificada en 2003. Mediante dicho dictamen el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, declaró con lugar la ejecución de la hipoteca que garantizaba el pago de dos pagarés al portador suscritos por Eduardo A. Rosa y Luz M. Pérez Martínez. Esos pagarés fueron entregados por Luz M. Pérez a Rivera y Meléndez en garantía de una alegada deuda dineraria, relación jurídica que explicaremos más adelante.

El primer ejercicio que hicimos para entender y responder al recurso fue examinar el contenido y el alcance de la determinación de la cual recurre la parte peticionaria, entre una serie de órdenes y resoluciones emitidas por el tribunal a quo sobre la misma cuestión. El desarrollo enrevesado del caso nos llevó a solicitar los autos originales para captar, de primera mano, lo acontecido en el foro apelado.2

Del examen del expediente original, constatamos que el Tribunal de Primera Instancia consideró las diversas mociones de Rosa y Pérez y se negó a reconsiderar o a dejar sin efecto la sentencia de 1993. Sin embargo, se percató sua sponte de la ausencia en el expediente judicial de la prueba de la notificación de la sentencia a uno de los codemandados. Luego se percató de que tampoco podía enviar la nueva notificación de la sentencia a las codemandadas, porque sus direcciones postales tampoco obraban en el expediente. Por ello, el tribunal apelado ordenó a la secretaría que emitiera una notificación de sentencia enmendada el 26 de agosto de 2003 y, en la

misma fecha, ordenó la expedición de la notificación por edictos, los cuales fueron enviados a la representación legal de Rivera y Meléndez para su publicación.3

Ello quiere decir que la sentencia dictada en 1993 fue realmente archivada en autos y notificada el 26 de agosto de 2003, y desde entonces comenzaron a discurrir los plazos apelativos.

Rosa y Pérez solicitaron la reconsideración de esa sentencia el 4 de septiembre, cuya petición fue atendida oportunamente y resuelta en la negativa por el tribunal, resolución que, a su vez, fue notificada el 9 de octubre siguiente. El lunes, 10 de noviembre presentaron el recurso de certiorari ante nos. Ordenamos que se elevaran los autos originales y recibimos la comparecencia de la parte apelada, después de haberle ordenado presentar su postura ante el recurso en tres ocasiones, mediante resoluciones de 31 de marzo, 30 de abril y 9 de septiembre de 2004. Finalmente lo hizo el 29 de septiembre del mismo año. Tenemos, pues, jurisdicción para considerar el recurso como una apelación perfeccionada oportunamente y contamos con la comparecencia de la parte apelada.

II

Rosa y Pérez alegan que el tribunal apelado cometió nueve errores, que se resumen en lo siguiente: (1) denegar las solicitudes de la parte demandada y peticionaria, porque les privó de la igual protección de las leyes y del debido proceso de ley; (2) no aceptar la representación legal del abogado que suscribe las mociones; (3) no dejar sin efecto la sentencia en rebeldía y negarse a conceder un nuevo juicio al amparo de las Reglas 45, 47, 48 y 49 de Procedimiento Civil; (4) no declarar nula la sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona de los codemandados, residentes fuera de Puerto Rico y propietarios del inmueble en litigio; (5) no relevar los efectos de la sentencia y querer subsanar los vicios del procedimiento, seguido en rebeldía, al emitir una notificación enmendada de la sentencia diez años después de haberse notificado originalmente, (6) validar las actuaciones de los demandantes ante los demandados no residentes y desprovistos de representación legal, quienes actuaban de buena fe; (7) al permitir que la tutora se allanara a que se dictara sentencia contra la incapacitada sin ser abogada y sin que estuviera su pupila representada por un defensor judicial; (8) se repite el error número 1; (9) al no permitir a las hijas Diana, Elizabeth y Katherine Rosa Pérez sustituir al codemandado Eduardo A. Rosa, por causa de muerte.

En su comparecencia, la parte apelada, Rivera y Meléndez, alegan que la sentencia fue dictada con jurisdicción sobre los demandados porque éstos fueron emplazados y notificados por correo certificado con copia de la demanda y Eduardo A. Rosa lo fue por edicto, de conformidad con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. Alegan, además, que se anotó válidamente la rebeldía a Eduardo A. Rosa y que, en cuanto a Luz María Pérez, su hija Katherine compareció en su nombre y como tutora de su madre a contestar la demanda; que éstas aceptaron todas las alegaciones y

se allanaron a que se dictara sentencia. Nos solicitan que confirmemos la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hemos de considerar todos los errores señalados por Rosa y Pérez porque algunos no constituyen propiamente señalamientos de error, sino apreciaciones subjetivas de los hechos. Otros errores, de su faz, permiten activar nuestra jurisdicción apelativa. En aras de una mayor claridad de los asuntos planteados, clasificamos los errores en los siguientes aspectos, que hemos de analizar separadamente para resolver de conformidad: (a) la sustitución de la parte fallecida y la representación legal de Rosa y Pérez; (b) la falta de jurisdicción por defectos en los emplazamientos o en la notificación de la demanda; (c) la falta de representación adecuada de la parte incapacitada; y (d) por último, a base de estos argumentos, la validez de la sentencia dictada el 22 de junio de 1993.

III

Antes de considerar los asuntos planteados debemos hacer un breve recuento de otros hechos relevantes, tanto de naturaleza sustantiva como procesal, para entender las serias cuestiones que presenta el recurso.

La apreciación de los hechos alegados por ambas partes son contradictorios, aunque tienen una base común: la expedición de los dos pagarés al portador por parte de Rosa y Pérez, cuyas deudas quedaron garantizadas por los gravámenes hipotecarios sobre el inmueble en litigio, sito éste en el Solar “B” de la Urbanización Reparto Solano (kilómetro 29, hectómetro 3, Carretera Núm. 1, interior), del Barrio Cañas de Caguas, Puerto Rico. Cuando comenzó el pleito, Rosa y Pérez eran los propietarios de dicho inmueble, según las constancias del Registro de la Propiedad, Sección de Caguas, inscrito al folio 60 del tomo 86, finca número 28,966. La propiedad consistía del solar y la estructura de hormigón con fines residenciales enclavada en él. Tenía una primera hipoteca a favor del First Mortgage Corporation por $23,000 como suma principal, más unas sumas adicionales para gastos por reclamación judicial. La redacción de las alegaciones de la demanda es muy escueta y se limita a exigir la ejecución de las hipotecas por causa del incumplimiento de la obligación de pago de las cantidades reconocidas en los dos pagarés. Demanda de 13 de julio de 1991 en caso ECD91-0451 y sentencia de 22 de junio de 1993, Apéndice, a las págs. 37 y 65 y ss.

Del examen de los autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR