Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2005, número de resolución KLRA0400756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400756
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005

LEXTCA20050414-04 Jardín de Oro,Inc. v. Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación,Dept.

de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JARDÍN DE ORO, INC. RECURRENTE
vs.
NEGOCIADO DE ASISTENCIA CONTRIBUTIVA Y LEGISLACION, DEPARTAMENTO DE HACIENDA RECURRIDO
KLRA0400756
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda Denegatoria Solicitud Exención Contributiva caso 2002-EC-116

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2005.

Comparece ante nos Jardín de Oro, Inc. (Jardín de Oro o el recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa del epígrafe. En éste nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda (la Secretaría) el 12 de agosto de 2004 y notificada el 16 de igual mes y año. A través de la referida Resolución, la Secretaría confirmó la denegatoria del Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación (el Negociado o el recurrido) a la exención contributiva como hogar de envejecientes solicitada por Jardín de Oro.

Analizadas cuidadosamente las comparencias de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Jardín de Oro es una corporación sin fines de lucro organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e inscrita en el Departamento de Estado. Ésta se dedica a la operación de un hogar para el cuidado de personas de edad avanzada. El 9 de abril de 2001, Jardín de Oro solicitó al Negociado una exención contributiva como hogar de envejecientes.

El 6 de mayo de 2002, la Directora del Negociado le cursó una carta a Jardín de Oro en la que concluyó que conforme al Código de Rentas Internas Puerto Rico de 1994, éste no cualificaba como organización caritativa a los fines de la exención contributiva solicitada. Por ello, le informó de su obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos.1 Insatisfecho con dicho dictamen, el 7 de junio de 2002, Jardín de Oro solicitó reconsideración al Negociado.2 Ese día el recurrente también presentó un escrito de apelación en la Secretaría cuestionando la determinación del Negociado.3

Posteriormente, en carta suscrita el 18 de junio de 2002 la Jefa de la División de Exención Contributiva (la División) del Departamento de Hacienda, le comunicó a Jardín de Oro que la agencia revaluaría su determinación. Además, le informó que se realizaría una visita a sus facilidades con el propósito de evaluar la prestación de sus servicios.

El 27 de junio de 2002, la División efectuó la anunciada evaluación.4 El auditor que la hizo determinó que los servicios del recurrente no estaban disponibles para personas indigentes.

Entretanto, la Secretaría señaló vista para atender la apelación incoada por el recurrente. No obstante, el 23 de agosto de 2002 el Negociado le solicitó la suspensión de la misma, ya que Jardín de Oro había presentado una reconsideración que estaba en proceso de ser dirimida por dicho foro intermedio. El 16 de septiembre de 2002 la Secretaría determinó no proseguir con los procedimientos correspondientes a dicha apelación.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2003, el Negociado resolvió la reconsideración presentada por Jardín de Oro denegando nuevamente la exención solicitada. Este se fundamentó en que el recurrente no tenía el compromiso establecido de proveer ayuda a los residentes que habían sido admitidos en el hogar y que no tenían capacidad económica para cumplir con el pago correspondiente a los servicios recibidos. Además, determinó que los servicios prestados por Jardín de Oro se dirigían a personas con recursos económicos suficientes y no a personas con menos capacidad económica.

Surge del expediente que el Negociado, mediante carta fechada 30 de mayo de 2003, le notificó a Jardín de Oro que luego de evaluar los servicios que prestaba su hogar de envejecientes, así como la evidencia sometida, reafirmaba su determinación original. Así, le recomendó que siendo ésta la segunda ocasión en que le denegaba la exención solicitada, continuara conforme al procedimiento establecido, bien presentando una querella o una apelación ante la agencia.5

Acorde con lo informado, el 4 de junio de 2003 Jardín de Oro presentó ante la Secretaría un nuevo escrito de apelación.6 En síntesis, sostuvo que el Negociado había errado al determinar (1) que no es una entidad organizada y operada exclusivamente para fines caritativos, (2) que no se dedica a ayudar a los pobres, oprimidos o menos privilegiados y (3) que no ayuda a aliviar las cargas del Gobierno. También explicó que la exención solicitada sería de provecho para la calidad de vida de la institución, al igual que brindaría beneficios laborales a sus empleados y ayudaría en la obtención de estímulos económicos tanto federales como comerciales.

Por su parte, el Negociado presentó su contestación a dicha apelación el 19 de agosto de 2003. En ésta señaló que para conceder una exención como hogar de envejecientes es necesario que los objetivos de la institución de que se trate estén encaminados a servir primordialmente el beneficio público y no privado. Destacó que el Departamento de la Familia no utiliza los servicios del recurrente. Finalmente, arguyó que Jardín de Oro no cuenta con la norma institucional de brindar sus servicios a personas que no puedan pagar sus tarifas.

El 21 de agosto de 2003 se celebró la vista administrativa ante la Oficial Examinadora, Lcda. Ana Bobonis Zequeira. Después de varios trámites procesales, el 12 de agosto de 2004, la Secretaría emitió la Resolución recurrida declarando no ha lugar la apelación incoada por Jardín de Oro.7 La Secretaría determinó que el propósito del recurrente en solicitar la exención contributiva no descansaba en su interés de ayudar a los pobres o de aliviar la carga del Gobierno. Razonó que el recurrente no cumplía con asegurar que se le brindara al envejeciente residente la seguridad de mantenerlo recluido en el hogar aunque careciera de la capacidad económica para sufragar sus gastos en la institución. Por último, determinó que el recurrente no ofrecía sus servicios al costo...

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