Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400587
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005

LEXTCA20050419-02 Hernández Real Estate v. Dueno Berrios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

ALBERTO HERNÁNDEZ REAL ESTATE, INC. Demandantes-Apelado v. MANUEL ANTONIO DUEÑO BERRIOS, GLORIA MARIA TAPIA BERNAL y la Sociedad Legal por estos constituida Demandados-Apelantes KLAN0400587 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KICD2002-2357 (901)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2005.

I

Mediante sentencia emitida el 11 de febrero de 2004 y notificada el 10 de marzo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), estimó la demanda en cobro de dinero presentada por Alberto Hernández Real State, Inc. (Apelada) y condenó a Manuel Antonio Dueño Berríos, Gloria María Tapia y la sociedad legal compuesta por ellos (Apelantes) a satisfacer la deuda contraída por concepto de honorarios profesionales de corretaje de bienes raíces.

Dentro del término reglamentario prescrito para ello, el 18 de marzo de 2004 los apelantes presentaron ante el TPI un escrito denominado “Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho a tenor con la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil”. Esta solicitud fue denegada de plano el 1 de abril del mismo año mediante orden al efecto notificada el 28 siguiente.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2004 los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa para que revisemos la sentencia del 11 de febrero del mismo año. Notificada, la apelada presentó una moción solicitando la desestimación del recurso por falta de jurisdicción de este Tribunal. Alegó que la moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no interrumpió el término para apelar la sentencia. Los apelantes se opusieron y adujeron que la referida moción cumplió con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que la misma tuviese efecto interruptor.

Habiendo examinado cuidadosamente el documento en cuestión y por los fundamentos que expondremos a continuación, procede que desestimemos el recurso por carecer este Foro de jurisdicción para considerarlo.

II

Es norma firmemente establecida que un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción y que...

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