Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0200963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200963
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005

LEXTCA20050421-03 Cintrón Vázquez v. Dr.Cartagena Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

María L. Cintrón Vázquez, en su carácter personal y en representación de su Sociedad de Bienes Gananciales Carmelo Medina Santiago, en su carácter personal y en representación de su Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con María L. Cintrón Vázquez Apelantes Vs. Dr. Miguel Cartagena Rodríguez en su carácter personal, profesional y como representante de su Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por el y su Sra. Fulana de Tal; Compañía Aseguradora Richard Doe, Hospital Episcopal San Lucas y su Compañía Aseguradora John Doe Apelados KLAN0200963 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: JDP1996-0064

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Aponte Hernández

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2005.

La parte apelante nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 5 de agosto de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró sin lugar la demanda sobre daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 8 de marzo de 1996, los esposos María L. Cintrón Vázquez y Carmelo Medina Santiago, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes) presentaron demanda sobre daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria en contra del Dr. Miguel Cartagena Rivera (en adelante, Dr. Cartagena), su aseguradora Seguros Triple S, Inc. y el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce (en adelante, Hospital San Lucas). En síntesis, alegaron que la Sra. María L. Cintrón Vázquez (Sra. Cintrón) fue sometida el 15 de diciembre de 1995 a una intervención quirúrgica en el Hospital San Lucas que consistió de un “aorta lifemoral bypass” practicada por el cirujano Dr. Felipe Sánchez Gaetán, bajo los efectos de anestesia general suministrada por el Dr. Cartagena. Alegaron, además, que debido a la acción descuidada y negligente del Dr. Cartagena, quien “al tratar de coger la arteria para inyectar la anestesia, le pinchó el nervio”, la Sra. Cintrón perdió todo movimiento en su extremidad izquierda, desde el codo hasta los dedos de la mano. Reclamaron también por las angustias emocionales y mentales sufridas por ambos como consecuencia de la actuación negligente del Dr. Cartagena. El Hospital San Lucas fue incluido en la demanda por no haber intentado mitigar los daños ocasionados por el Dr. Cartagena, a quien le había extendido privilegios para brindar servicios de anestesia en dicha institución hospitalaria.

Trabada la controversia, y luego de los trámites procesales correspondientes, se celebró la vista en su fondo los días 27 al 30 de marzo de 2002. La prueba testifical de los apelantes consistió de los testimonios de los médicos que estuvieron a cargo del procedimiento quirúrgico, el Dr. Sánchez Gaetán y Dr.

Osvaldo Santiago; sobre la preparación anestésica, el Dr. Luis Cummings; y del tratamiento post-quirúrgico, Dra. Evelyn Rivera Ocasio. Sus testimonios fueron ofrecidos como peritos de ocurrencia. Como prueba documental, los apelantes presentaron los récords médicos del Hospital San Lucas y de los médicos que testificaron en sala; los exámenes médicos realizados por Ponce Vascular Institute y los recibos de los gastos médicos incurridos por los apelantes. Concluido el desfile de prueba, el 5 de agosto de 2002, el TPI emitió sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda sobre daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria presentada por los apelantes. Concluyó que éstos no derrotaron la presunción de adecuacidad y corrección en el manejo, tratamiento o procedimiento anestésico ofrecido por el Dr. Cartagena; que tampoco demostraron que la causa próxima de los daños reclamados fuera a consecuencia de un acto u omisión negligente imputable al codemandado Dr.

Cartagena; y que nada probaron en cuanto a los daños emocionales y mentales reclamados en la demanda.1

Inconforme, el 12 de setiembre de 2002 los apelantes acuden ante nos señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al determinar que la parte demandante no derrotó la presunción de la adecuacidad y corrección del manejo y tratamiento brindado por el Dr. Cartagena a la demandante.

Erró el Tribunal de Instancia, Sala de Ponce, al concluir que la parte demandante no probó que sufriese daño alguno por las actuaciones realizadas por el Dr. Cartagena.

Erró el Tribunal de Instancia, Sala de Ponce, al desestimar la demanda...

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