Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2005, número de resolución KLCE050134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE050134
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005

LEXTCA20050422-26 Pueblo International,L.L.C

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

PUEBLO INTERNATIONAL, L.L.C. Demandantes-Peticionarios v. RIO GRANDE INVESTMENT, L.L.C.; PLAZA SAN FRANCISCO INVESTMENT L.L.C. Demandados-Recurridos
KLCE050134
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Num. KPE2001-0505 Sala: 908

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

González Rivera, Juez Ponente

SETENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2005.

Pueblo International, Inc. (en adelante Pueblo) comparece mediante el presente recurso de certiorari para cuestionar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro recurrido denegó una sentencia sumaria parcial amparada en un Requerimiento de Admisiones no contestado en el término dispuesto por la Regla 33 de Procedimiento Civil. En cambio, el tribunal interpretó que Pueblo no tenía el derecho preferente reclamado.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, expedimos el auto solicitado y modificamos la resolución recurrida.

I.

El 6 de marzo de 2001 Pueblo presentó una demanda contra Río Grande Investment, L.L.C. (en adelante Río Grande) y Plaza San Francisco Investment, L.L.C. (en adelante Plaza). Alegó que el 6 de marzo de 1998 otorgó un contrato de opción de compra con Plaza, en el que ésta optó por la compraventa de un solar propiedad de Pueblo.

Se desprende de la referida demanda que las partes acordaron que si Plaza recibía una oferta para arrendar cualquier espacio con el fin de operar un supermercado, hipermercado u otra tienda similar, debía ofrecerle por escrito tal espacio a Pueblo en términos y condiciones no menos favorables que los de la oferta. Además, acordaron que los derechos y obligaciones de dicho contrato podían ser cedidos por Plaza a una entidad afiliada, pero ésta continuaría obligada luego de la cesión. Según adujo Pueblo, al firmar el contrato de opción, las partes tenían la intención de que esa obligación de Plaza subsistiera luego de que ejerciera la opción, pues sólo desde entonces se podía considerar dueña.

Asimismo, Pueblo alegó que el 7 de octubre de 1998 otorgó el contrato de compraventa con Río Grande, la entidad afiliada creada por Plaza. Luego, comenzó la negociación para arrendar un local en el centro comercial que crearía Río Grande. Aseguró que el referido contrato se había perfeccionado verbalmente y que únicamente faltaba firmar el escrito que recogía todos los acuerdos de las partes.

Del mismo modo, Pueblo indicó que Río Grande le arrendó un local de 115,000 pies cuadrados a K-Mart. Alegadamente, ésta solicitó 65,000 pies cuadrados adicionales a fin de operar un Super K-Mart. La contención de Pueblo es que tal solicitud activó el deber contractual de Río Grande de ofrecerle el referido espacio bajo los mismos o mejores términos.

De ahí que Pueblo solicitó que se dictara sentencia declaratoria a los efectos de que existe un contrato de arrendamiento. Del mismo modo, solicitó un injunction preliminar y permanente a fin de que se ordenara a Río Grande y a Plaza el cese y desista de las gestiones de arrendamiento con K-Mart. A la par, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, daños y perjuicios por incumplimiento contractual y por culpa in contrahendo.

Por su lado, Río Grande y Plaza contestaron la demanda. Además, presentaron una reconvención por Pueblo alegadamente incurrir en acciones que constituían interferencia torticera, negociaciones de mala fe y competencia desleal, que afectaron las relaciones contractuales entre aquéllas y K-Mart. Igualmente, solicitaron un interdicto a su favor.

Ambos interdictos fueron denegados, por lo que el caso fue remitido para el trámite ordinario de los procedimientos. Durante la continuación del proceso, las partes cursaron varios mecanismos de descubrimiento de prueba. En vista de las múltiples mociones y objeciones de las partes sobre el particular, el tribunal emitió una resolución el 19 de agosto de 2003 en la que ordenó a las partes contestar ciertos interrogatorios y producir ciertos documentos, de conformidad con lo solicitado por cada una de ellas. Así las cosas, suspendió los procedimientos hasta tanto las órdenes emitidas fueran acatadas.

No obstante, el 10 de octubre de 2003 Pueblo envió un Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos. A continuación, se transcribe el Requerimiento de Admisiones:

  1. Admita que Río Grande Investment y/o San Francisco Investment arrendaron o vendieron a Pitusa un local ubicado en Plaza Río Grande.

  2. Admita que al arrendar o vender a Pitusa un local ubicado en Plaza Río Grande, Río Grande Investment y/o San Francisco Investment incumplieron el acuerdo previo al cual habían llegado con Pueblo.

  3. Admita que ni Río Grande Investment ni San Francisco Investment informaron verbalmente o por escrito a Pueblo sobre la oferta de arrendamiento que hicieron a Pitusa con respecto al local ubicado en el centro comercial Plaza Río Grande.

  4. Admita que ni Río Grande Investment ni San Francisco Investment informaron verbalmente o por escrito a Pueblo sobre la oferta de arrendamiento con respecto al local ubicado en el centro comercial Plaza Río Grande que les hizo Pitusa.

  5. Admita que ni Río Grande Investment ni San Francisco Investment ofrecieron en arrendamiento a Pueblo el local ubicado en el centro comercial Plaza Río Grande bajo términos y condiciones iguales o más favorables a los ofrecidos por o a Pitusa.

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