Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0401242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005

LEXTCA20050425-02 Doral Financial Corp. v. Cabrero Muñiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DORAL FINANCIAL CORPORATION Apelados v. NICOLÁS OCTAVIO CABRERO MUÑIZ, IVETTE ROBLES MOLINA Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN0401242
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KCD04-0158

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005.

El 22 de octubre de 2004, el Sr. Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes), presentaron apelación solicitando la revisión de la sentencia dictada en rebeldía el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), en el caso Doral Financial Corporation v. Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Estados Unidos de Norte América, Civil Núm. KCD04-0157. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 22 de septiembre de 2004.

El 18 de enero de 2005, Doral Financial Corporation (en adelante la apelada), presentó su alegato. Luego de ponderar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, procedemos a confirmar la sentencia apelada. Veamos.

I

El 12 de febrero de 2004, se radicó Demanda sobre Ejecución de Hipoteca y/o Cobro de Dinero con relación al caso Doral Financial Corporation v. Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Estados Unidos de América. En esa misma fecha, fueron expedidos los emplazamientos por la Secretaría del TPI. Mediante moción presentada el 21 de abril de 2004, la parte demandante aquí apelada, solicitó autorización para emplazar por edictos a los codemandados Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. La misma estaba acompañada de una declaración jurada del Sr. José Peña, la cual por su importancia, transcribimos:

DECLARACIÓN JURADA PARA SOLICITAR EMPLAZAMIENTO POR EDICTO

YO, José Peña, mayor de edad, casado, y vecino Bayamón bajo el más solemne juramento declaro lo siguiente:

  1. Que mi nombre y demás circunstancias son como queda dicho.

  2. Que no soy abogado de la parte demandante, que no soy familiar del abogado de la parte demandante, ni parte en este pleito, no teniendo tampoco interés en el mismo.

  3. Que sé leer y escribir.

  4. Que según surge de las alegaciones de la demanda la parte demandante tiene una causa de acción que justifica la concesión de un remedio.

  5. Que el día 11 de febrero de 2004 recibí un emplazamiento expedido para ser diligenciado en la persona de Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos en Urb.

    Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR 00926.

  6. Que la parte demandada Nicolás Octavio Cabrero Muñiz, Ivette Robles Molina y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos no pudo ser emplazada personalmente aún cuando se realizaron las diligencias requeridas por ley para ello.

  7. El 12 de febrero de 2004 a las 8:45 PM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR 00926 supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  8. El 13 de febrero de 2004 a las 8:20 PM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR 00926 supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  9. El 15 de febrero de 2004 a las 10:00 AM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  10. El 19 de febrero de 2004 a las 8:25 PM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  11. El 21 de febrero de 2004 a las 7:45 PM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  12. El 21 de febrero de 2004 a las 11:00 AM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie en la residencia. El guardia de seguridad me denegó el acceso debido a que no contestó nadie en la residencia.

  13. El 24 de febrero de 2004 a las 3:45 PM me personé en Urb. Mans de Villanova, DI 10 Calle C, San Juan, PR supuesta dirección de los demandados y no se encontraba nadie...

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