Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0400273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400273
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005

LEXTCA20050425-23 Isolina Sánchez v.

García López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VIRGINIA ISOLINA SÁNCHEZ CASTRO Peticionaria
vs.
JOSE JOAQUÍN GARCÍA LÓPEZ Recurrido
KLCE0400273
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan Sala Superior Civil Núm. KDI2003-1162 (706)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005.

Comparece ante nos la Sra. Virginia Isolina Sánchez Castro (la Sra. Sánchez o la peticionaria) mediante la solicitud de certiorari del epígrafe. En la misma nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 29 de marzo de 2004 y notificada el 3 de abril del mismo año. En la aludida Resolución, el TPI declaró no ha lugar la descalificación de las abogadas del Sr. José Joaquín García López (el Sr. García o el recurrido) solicitada por la peticionaria.

Estudiados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I

El 14 de febrero de 1992, la peticionaria y el recurrido contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. De los autos se desprende que actualmente las mencionadas partes están divorciadas por la causal de ruptura irreparable. Además, surge de las determinaciones de hechos incluidas en la Resolución recurrida, que la peticionaria posee una oficina profesional dedicada a la contabilidad y la auditoría,1 la cual hace negocios como Insurance Claims Auditors, Inc., (ICA).

Durante el mes de mayo de 2003, el recurrido le informó a la Sra. Sánchez que interesaba disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos. Posteriormente, durante el mes de junio de 2003 se mudó de la residencia conyugal.

Ante tal situación, la Lcda. Diana Méndez Ondina (Lcda. Méndez Ondina), quien fue contratada junto a la Lcda. Carmen P. Cruz Rosario (Lcda. Cruz Rosario) como las representantes legales del recurrido, se comunicó con los abogados de la peticionaria para evaluar la posibilidad de promover una acción de divorcio por consentimiento mutuo. A tales efectos, se fijó una reunión para el 16 de junio de 2003. En dicha reunión, al enterarse de que las licenciadas Méndez Ondina y Cruz Rosario eran las representantes legales del Sr. García, la Sra. Sánchez advirtió sobre un posible conflicto entre los intereses de dichas abogadas y los de ella, del recurrido y de la sociedad de gananciales compuesta por ambos.

Así las cosas, el 12 de junio de 2003, la peticionaria presentó una demanda de divorcio (en adelante, el Caso de Divorcio) por la causal de trato cruel. Acompañó con ésta una solicitud de remedios provisionales, entre los que se encontraba la petición de una orden de prohibición de enajenar de varios bienes propiedad de la sociedad de gananciales.2

Se desprende de los autos, que posteriormente se celebró ante el TPI una vista de alimentos provisionales a la cual el recurrido compareció representado por las letradas antes mencionadas. Al percatarse de que éstas continuaban representando al recurrido, la Sra. Sánchez se negó a intercambiar información con éste hasta que se resolviera la situación del alegado conflicto de intereses.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de julio de 2003, las licenciadas Méndez Ondina y Cruz Rosario presentaron un escrito asumiendo la representación formal del recurrido y solicitando un término adicional para contestar la demanda.3

Con anterioridad a que comenzara el Caso de Divorcio, el 3 de abril de 2003, New Hampshire Insurance Co. y American International Insurance Company of Puerto Rico (las fiadoras) presentaron ante la Sala Superior de San Juan una acción de interdicto provisional, cobro de dinero e indemnización contra Miramar Construction Co. Inc. (en adelante Miramar Construction), sus accionistas los Sres. Luis García Passalacqua (Sr. García Passalacqua) y José

R. Berríos Pagán (Sr. Berríos Pagán), sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, los hijos de éstos, el Sr. José Berríos Reilova (Sr. Berríos Reilova), su esposa y su sociedad de gananciales y el Sr. Juan García Juárez (Sr.

García Juárez), su esposa y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (en adelante, el Caso NHICO).4 En dicho caso, las licenciadas Méndez Ondina y Cruz Rosario fueron contratadas como las representantes legales de los hijos de los referidos accionistas de Miramar Construction, sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales.

El Caso NHICO gira en torno a una reclamación de las fiadoras demandantes contra Miramar Construction en cobro de $26,565,512.00, por razón de que éstas alegadamente terminaron ciertas obras de construcción que le correspondían a Miramar Construction por virtud de las fianzas de cumplimiento por ellas expedidas. Asimismo, las causas de acción contra los accionistas de dicha demandada, sus respectivas esposas y sociedades de gananciales se basan en que estos suscribieron con las fiadoras un contrato de indemnidad en el que se obligaron a indemnizarlas por cualquier desembolso que realizaran por motivo de los contratos de fianza antes mencionados. Finalmente, se aduce en contra de los clientes de las aludidas abogadas señores Berríos Reilova y García Juárez, sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, que éstos alegadamente recibieron transferencias de los activos de los demás codemandados, en detrimento de las fiadoras codemandantes y participaron en el traspaso de las participaciones de los accionistas de Miramar Construction, los Sres. García Passalacqua y Berríos Pagán, a una sociedad llamada GRP Properties.

Como parte del descubrimiento de prueba efectuado en el Caso NHICO, el 4 de febrero de 2004, los codemandados Miramar Construction, el Sr. García Passalacqua, su esposa y su sociedad de gananciales y el Sr. Berríos Pagán, su esposa y su sociedad de gananciales, solicitaron que se citara a la peticionaria del caso de autos, la Sra. Sánchez a una vista señalada para el 5 de febrero de 2004. Fundamentaron su solicitud en que interesaban utilizarla como testigo en el caso ya que ICA, la empresa de la Sra. Sánchez, en calidad de agente y consultora contratada por la fiadoras,5 había auditado y administrado a Miramar Construction durante un periodo de tiempo en que dicha compañía había pasado por dificultades económicas.

Ante tal petición, el 9 de febrero de 2004, el TPI emitió una citación duces tecum a las siguientes instituciones: RG Premier Bank, Doral Bank, WesternBank, EuroBank, Scotiabank de Puerto Rico, FirstBank, Doral Financial Corporation, Doral Securities, Citibank N.A., Bank Trust, Banco Bilbao Vizcaya, Hamilton Bank, Banco Popular de Puerto Rico, Banco Santander de Puerto Rico, por sí y como sucesor de Merril Lynch, Popular Inc., Popular Securities, Oriental Bank & Trust, Oriental Financial Services, PaineWebber, Salomón Smith Barney, y Merril Lynch. En ésta se le requirió a las instituciones antes mencionadas que llevaran a dicha deposición, entre otras cosas, los documentos que identificaran las cuentas bancarias, préstamos, cuentas de ahorro, depósito o inversión a nombre de la aquí peticionaria e ICA, junto con los estados de cuenta, cheques depositados y pagados de las referidas cuentas.

En febrero de 2004,6 mediante una comparecencia especial en dicho caso, la peticionaria solicitó una orden protectora. A tales efectos, pidió que el tribunal dejara sin efecto las citaciones dirigidas a las instituciones financieras antes mencionadas, por entender que la información solicitada era privilegiada y reveladora de secretos de negocios, que no se había establecido la pertinencia y relevancia del descubrimiento solicitado y que el descubrimiento iba dirigido a hostigar y obtener información financiera personal de ella para utilizarla en otros casos. En dicho escrito arguyó que podría existir un posible conflicto entre los intereses de las Lcdas. Méndez Ondina y Cruz Rosario y los de ella, el Sr. García y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. En trámites posteriores, las partes codemandadas en el caso NHICO se opusieron a tal petición y solicitaron el retiro de dicha moción por alegadamente contener expresiones difamatorias acerca de las licenciadas Méndez Ondina y Cruz Rosario.7

El 9 de abril de 2003, seis días después de haberse iniciado el Caso NHICO, Miramar Construction incoó ante el TPI una demanda por incumplimiento de contrato, dolo, mala fe y daños y perjuicios contra varias personas y entidades entre las que se encuentran las fiadoras American International Insurance Company of Puerto Rico, New Hampshire Insurance Company, la peticionaria, Sra.

Virginia Sánchez, su esposo, el recurrido Sr. García, y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (en adelante, el Caso Miramar).8 Como cuestión de hecho, las licenciadas Méndez Ondina y Cruz Rosario no representan a parte alguna en dicho caso.

En el Caso Miramar, se alega respecto a la Sra. Sánchez, su esposo y su sociedad de gananciales que la primera, junto con otras personas, incumplió sus obligaciones hacia Miramar Construction al (1) manejar negligentemente los negocios de Miramar Construction, (2) anteponer sus intereses personales a los de dicha entidad y sus accionistas, (3) entremezclar fondos que custodiaba en calidad de fiducia e (4) interferir con los trabajos de Miramar Construction.

El 29 de julio de 2003, la Sra. Sánchez h/n/c como Insurance Claim Auditors Inc. (ICA), su esposo y su sociedad de gananciales comparecieron en el Caso Miramar por conducto del Lcdo. Gary H. Montilla (Lcdo. Montilla) solicitando la desestimación de la demanda. Alegaron que ésta dejaba de exponer una reclamación que...

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