Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2005, número de resolución KLAN 04-01491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 04-01491
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005

LEXTCA20050428-09 Olimpo Court,Inc. v. Rivera Correa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

OLIMPO COURT, INC.
Demandante-Apelante
Vs.
LILLIAN RIVERA CORREA, en su capacidad de Directora Ejecutiva de la Autoridad de Edificios Públicos, Hon. William Vázquez Irizarry, en su capacidad de Secretario de Justicia, Hon. Angel D. Rodríguez en su capacidad de Presidente de la Junta de Planificación
Demandados - Apelados
KLAN 2004-01491
APELACION
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Núm.
KPE2004-2385

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Sepúlveda Santiago, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2005.

El apelante Olimpo Court, Inc., Comparece ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 13 de diciembre de 2004 y notificada el 16 de diciembre del mismo año. En ella el tribunal a quo desestimó el auto de Mandamus presentado por el apelante. En dicho auto Olimpo Court solicitó al Tribunal que ordenara a la Autoridad de Edificios Públicos y al Departamento de Justicia cumplir con su deber ministerial de entregarle cierta información pública relacionada con el proyecto de mejoras al

edificio del Departamento de Justicia. El apelante amparó su solicitud en su derecho de acceso a la información pública y en que dicha información le era necesaria para participar en la consulta de ubicación que se estaba celebrando ante la Junta de Planificación concerniente a dicho proyecto. El TPI desestimó el auto bajo el fundamento de que el apelante no agotó los remedios administrativos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la sentencia apelada.

I

La Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico el 22 de mayo de 2003, presentó ante la Junta de Planificación una consulta de ubicación, Consulta Núm. 2003-18-0510 JGU-T, relacionada con ciertas mejoras que se interesaban realizar en el edificio del Departamento de Justicia de Puerto Rico.1 Como parte del procedimiento administrativo se celebró una vista el 16 de junio de 2004. Durante la celebración de la vista Olimpo Court solicitó que la oficial examinadora ordenara que los proponentes de la consulta entregaran copia legible del “Plan Maestro” que habían sometido como evidencia. La examinadora acogió la solicitud y ordenó lo requerido.2 La continuación de la vista se pautó para el 2 de agosto de 2004.

Antes de la celebración de la vista, el 1ro de julio de 2004, Olimpo Court presentó una moción ante la Junta de Planificación en la que ampliaba su solicitud de descubrimiento de prueba consistente en que se produjera además toda documentación descriptiva de la fase II, puesto que no aparecía descrita en los documentos del expediente del caso. El 6 de julio de 2004, la apelante solicitó por escrito y directamente al Departamento de Justicia y a la Autoridad de Edificios Públicos que le dieran acceso a toda la documentación relacionada con las fases I y II del proyecto de mejoras del Departamento de Justicia. Finalmente, el 7 de julio de 2004, Olimpo Court solicitó nuevamente a la Junta que ordenara la entrega de los documentos solicitados en un término perentorio de cinco (5) días, debido a que la continuación de la vista estaba pautada para el 2 de agosto de 2004.

El 21 de julio de 2004, la Autoridad sometió ante la Junta una copia legible del texto que acompaña la ilustración del “Plan Maestro” que habían sometido como evidencia, según como le fuera ordenado en la vista del 16 de junio. En cuanto a la documentación de la Fase II, informó que la misma no formaba parte de la consulta de ubicación que se estaba realizando, por lo que debía entenderse descartada.

El 28 de julio de 2004, esto es, cinco (5) días antes de la continuación de la vista, Olimpo Court presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda titulada “Petición de Auto de Mandamus”, en la que solicitaba la expedición del auto y que el Tribunal ordenara a las apeladas hacer entrega de los documentos requeridos. Se alegó que dichos documentos eran públicos y eran esenciales para que la apelante pudiese realizar un contrainterrogatrorio completo en la próxima vista que se celebraría.

Oportunamente, con fecha de 23 de septiembre de 2004 la parte apelada presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2 en la que alegó que el TPI carecía de jurisdicción por no haberse agotado el procedimiento administrativo dispuesto por ley. Luego de los trámites de rigor, el TPI emitió sentencia el 13 de diciembre de 2004, en la que desestimó el auto por la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y la de jurisdicción primaria de las agencias.

Inconforme con el dictamen del TPI, la apelante Olimpo Court recurre a este Tribunal imputando como único señalamiento de error que fue incorrecta la desestimación del auto de Mandamus, a pesar de que la apelante no posee otro remedio en ley y de que le asiste un claro derecho de acceso a la documentación interesada.

Contando con el beneficio de los alegatos de ambas partes estamos en posición de resolver.

II

La controversia que nos presenta este caso es si el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para atender un reclamo de acceso a información pública cuando dicha solicitud surge como una controversia incidental al proceso administrativo que se está llevando a cabo en una agencia. El apelante arguye tener derecho a acceso a los documentos relativos a la “fase II” del proyecto en cuestión, no tan sólo para defenderse adecuadamente en la consulta que se está llevando a cabo, sino porque dicha documentación es de naturaleza pública no sujeta a restricción.

No hay duda que el derecho a obtener acceso a la información pública tiene un alto sitial en Puerto Rico, tan es así que se ha consagrado como un derecho constitucional del pueblo. El pueblo comosoberano sólo puede realizar su función fiscalizadora si tiene a la mano la información que le permita descubrir a tiempo los focos de peligro y exigir responsabilidades E. Rivera Ramos, La Libertad...

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