Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0401196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401196
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-41 Madera Prado v. Dr.Lourido Ferrer

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

(PANEL XI)

JOSÉ RAFAEL MADERA PRADO Demandante-Apelante v. DR. HERIBERTO LOURIDO FERRER y la SRA. MAGADALENE MARTÍNEZ CASANOVA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandados-Apelados KLAN0401196 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI2003-01064 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

Comparece ante nos José Rafael Madera Prado (en adelante apelante), y nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós) el 3 de septiembre de 2004, notificada y archivada en autos el 8 de septiembre de 2004. Mediante la misma el tribunal de instancia ordena el archivo de la demanda contra el apelado con perjuicio, conforme a la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, REVOCAMOS la sentencia apelada.

I

El 22 de mayo de 2997, el Sr. Madera adquirió en pleno dominio una propiedad residencial localizada en un solar de 1,704.71 metros cuadrados en el núm. 15 de la calle Surfside, Palmas del Mar Humacao.

El 2 de julio de 2001, Madera y los esposos Heriberto Lourido Ferrer y Magdalene Martínez Casanova (en adelante apelados) otorgaron un Contrato de compaventa, mediante el cual el apelante le vende, sujeto a las condiciones del contrato, a los aquí apelados la susodicha propiedad de Surfside. El precio de la compraventa se estableció por la cantidad de un millón setecientos mil dólares (1,700,000.00). Los apelados depositaron la suma de ciento diecinueve mil dólares ($119,000.00) en concepto de arras, cantidad que podía ser confiscada por el apelante en caso de incumplimiento por parte de los apelados.

Este contrato fue enmendado en tres ocasiones por las partes mediante “Addenda”. Además, las partes acordaron reducir el precio de la compraventa a un millón seiscientos diez mil dólares ($1,610,000.00).

El 15 de octubre de 2001, el apelante le notificó a los apelados que estaba en condiciones de otorgar la escritura de compraventa. No obstante, los apelados le informaron al aquí apelante que todavía no le habían aprobado el financiamiento que necesitaba para pagar el precio de la compraventa.

Mediante la mencionada “Addenda” al contrato de compraventa la fecha para otorgar las correspondientes escrituras fue pospuesta en más de una ocasión. Mientras tanto, el Sr. Madera aceptó mantener la propiedad de Surfside fuera del mercado inmobiliario y de ayudar a los apelados a conseguir el financiamiento necesario.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2002, las partes otorgaron un contrato de arrendamiento. Sujeto a las condiciones de este nuevo contrato, el apelante le arrendó a los apelados la propiedad de Surfside por un canon mensual de ocho mil dólares ($8,000.00) más el pago de los seguros de la propiedad, luz, agua, cuotas y otros gastos de mantenimiento.

Los apelados incumplieron con los términos de este contrato de arrendamiento por los primeros dos meses consecutivos del contrato, en consecuencia, el aquí apelante declaró dicho contrato resuelto y tomó posesión de la propiedad nuevamente.

Antes de la resolución del contrato de arrendamiento y en el proceso de ayudar a los apelados a obtener el financiamiento necesario, el Sr. Madera se percató que la dilación en obtener el financiamiento adecuado por parte de los apelados no se debía a la falta de un refinanciamiento de deudas personales (según le había indicado los apelados) sino al incumplimiento con los términos de pago de dicho refinanciamiento. Dicho historial de crédito negativo hacia imposible para cualquier institución bancaria prestarle a los apelados una cantidad que excediera un millón de dólares ($1,000,000.00). No obstante lo anterior, los apelados hicieron creer al apelante que el financiamiento era posible.

El 15 de enero de 2002 y luego del reiterado incumplimiento de los apelados y con la anuencia de éstos, el Sr. Madera confiscó el depósito de arras entregado por los demandados-apelados a tenor con el contrato de compraventa. El total del referido depósito se había reducido a ciento siete mil dólares ($107,000.00) ya que los apelados sustrajeron sin el consentimiento del apelante doce mil dólares ($12,000.00) del depósito.

Además, los apelados con el propósito de pagarle al apelante por las extensiones al contrato de compraventa y por otros conceptos, en varias ocasiones efectuaron pagos a éste con cheques sin fondos suficientes.

Con el propósito de garantizarle al Sr. Madera el pago de la suma de ciento setenta y un mil dólares ($171,000.00) que confesaron adeudarle a éste y garantizarle además cualquier deuda futura de los apelados con el apelante, el 17 de enero de 2002, los demandados-apelados otorgaron una hipoteca voluntaria sobre tres solares localizados en “Harbour Lights”, Palmas del Mar, Humacao. Dicho pagaré hipotecario fue entregado al Sr. Madera mediante Contrato de Prenda otorgado esa misma fecha.

Como resultado del referido incumplimiento, el apelante radicó el 16 de octubre de 2003 una Demanda de cobro de dinero y daños y perjuicios contra los aquí apelados. En dicha demanda, el apelante solicitó al tribunal de instancia que ordenase la ejecución de la prenda y la hipoteca que garantizan la deuda de los demandados-apelados con el apelante.

Ese mismo día se expidieron los emplazamientos correspondientes.

El 20 de enero de 2004, habiendo resultado imposible emplazar a los apelados según se desprende de la declaración jurada del señor Jorge Rivera Calzada [Apéndice págs. 39-40], el apelante radicó una moción solicitando emplazamiento por edicto, la cual fue autorizada por el tribunal el 28 de enero de 2004 y notificada el 9 de febrero del mismo año.

El edicto fue publicado el 2 de abril de 2004. Posteriormente, y de conformidad con lo requerido por la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, se le remitió copia a los apelados del emplazamiento y de la demanda a la última dirección residencial conocida mediante correo certificado el 7 de abril de 2004. Todo ello antes de que venciera el término...

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