Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLRA0400278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400278
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-44 Labrador Rodríguez v. Junta de Liberta Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

Alfredo Labrador Rodríguez Recurrente Vs. Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrido KLRA0400278 Revisión Administrativa

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y el Juez Rivera Román

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

El señor Alfredo Labrador Rodríguez (en adelante, Sr. Labrador) comparece por derecho propio mediante recurso intitulado Mandamus. En el mismo, alega que se le violó el debido proceso de ley en el proceso de evaluación del privilegio de libertad bajo palabra. En específico alega que la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP o Junta) incumplió con los términos reglamentarios dentro de los cuales debió considerar su solicitud. Solicita compensación por las violaciones al debido proceso de ley de las cuales alegadamente fue víctima.

Considerado el recurso, se desestima por carecer de jurisdicción para entender en el mismo.

I

El Sr. Alfredo Labrador cumple sentencia de cárcel en la Institución Correccional Guayama 500. Cumplió el mínimo de su sentencia el 11 de septiembre de 2002, fecha en que se hizo elegible para ser evaluado por la JLBP. La correspondiente vista de consideración para dilucidar si se le concedía la medida de rehabilitación de libertad bajo palabra se efectuó el 7 de noviembre de 2002.

Pasados aproximadamente cuatro meses sin que la JLBP emitiera resolución sobre el caso del Sr. Labrador, éste optó por presentar una petición de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, TPI) el 23 de abril de 2003.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2003 la JLBP emitió resolución1, mediante la cual determinó no concederle el beneficio de libertad bajo palabra al Sr. Labrador. Expuso como fundamento: que el confinado mostraba conducta recurrente en la convicción de delitos graves; que el candidato para amigo consejero no era viable, que debía someter otro candidato; que le fue revocada la libertad bajo palabra en 1991; que el 5 de marzo de 2003 le fue revocada la supervisión electrónica por violar las condiciones; que debía ser referido a tratamiento contra la adicción para determinar si amerita el mismo; que debía volver a ser evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento. Indicó también, que volvería a considerar al Sr. Labrador para octubre de 2004, fecha para la cual la Administración de Corrección debería someter un informe actualizado de ajuste y progreso, y un informe completo de libertad bajo palabra con plan de salida corroborado.

No conforme, el Sr. Labrador presentó solicitud de reconsideración el 20 de noviembre de 2003. Expresó, que los fundamentos utilizados por la JLBP no se ajustaban a la realidad jurídica y fáctica de éste. Señaló, que la revocación de libertad bajo palabra en 1991 es una remota y considerarla iba en total abstracción del ajuste que él había demostrado por más de once años. Arguyó que la revocación de supervisión electrónica en 2003 tampoco debía considerarse, pues durante el tiempo que estuvo bajo dicho programa trabajó y estudió, ajustándose satisfactoriamente al mismo, con un promedio académico de 3.80. También señaló, que al momento de dicha revocación no refutó los cargos por entender que ello era mejor, pues sabía que próximamente sería evaluado por la JLBP. Indicó que en dicha ocasión ni siquiera estuvo representado por abogado, por lo que desconocía las consecuencias de su decisión, y además, recalcó, que los cargos por los que se le revocó la supervisión electrónica fueron desestimados tras no encontrase causa probable para acusar.

En cuanto a la no viabilidad del candidato a amigo consejero, señaló que la JLBP basó su determinación sólo en la opinión de vecinos respecto a la edad avanzada de éste. Reclamó, que el sociopenal, persona experta en la conducta humana, que entrevistó al candidato nada expresó en cuanto a la viabilidad de éste, por lo que se debe entender que lo encontró adecuado. Señaló además, que el candidato es un señor respetable cristiano y lúcido, y que utilizar su edad como criterio va en contra de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 5 de diciembre de 2003, la JLBP emitió resolución declarando no ha lugar la petición de reconsideración.2 En dicha resolución la JLBP enmendó la fecha en que el Sr. Labrador volvería a ser considerado por dicho organismo. Dispuso que sería para agosto de 2004, fecha para la cual la Administración de Corrección debería someter un informe completo con plan de salida corroborado.

Mientras tanto, el 23 de enero de 2004, el TPI celebró una vista en el caso de Mandamus solicitado por el Sr. Labrador desde abril de 2003. El confinado no fue llevado a la vista. El Alguacil de Sala le informó al tribunal que se hizo gestiones para localizar al Sr. Labrador, pero que no pudo ser localizado en ninguna de las instituciones carcelarias. No empece, luego de escuchar los argumentos de la JLBP el TPI desestimó la acción por entender que carecía de jurisdicción. En la Sentencia el TPI determinó que “[l]uego de evaluado el presente caso y verificadas las alegaciones del demandante en su escrito, en el que solicita una reconsideración a una decisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra, este Tribunal entiende no tener jurisdicción en el asunto, ya que el foro para adjudicar esta situación, es el Tribunal de Circuito de Apelaciones y dicta la presente sentencia ordenando la desestimación de esta acción, por falta de jurisdicción.” Notificó la sentencia el 17 de febrero de 2004. El Sr. Labrador señala que no fue provisto con la referida sentencia hasta el 23 de marzo de 2004.

Inconforme, el 23 de abril de 2004 el Sr. Labrador acude ante nos mediante el recurso que nos ocupa, intitulado Mandamus. Alega, que es acreedor a una compensación por la violación a sus derechos y al debido proceso de ley por parte de la JLBP, por esta haber emitido la resolución en su caso aproximadamente un año después de celebrada la vista. Aduce que el caso Efraín Montero Torres v. Hernández Colón, Civil No. 75-8283, provee para ello.

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