Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0500081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-64 Dávila Crespo v. Ayala Berríos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CARLA E. DÁVILA CRESPO

Demandante-Peticionaria

v.

JOSÉ A. AYALA BERRÍOS

Demandado-Recurrido

KLCE0500081

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Alimentos

Caso Civil Núm.

DAL2001-0351(700)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

La parte demandante, Carla E. Dávila Crespo, acude ante nos solicitando que expidamos un auto de certiorari para revocar la determinación que declara no ha lugar una moción de desestimación presentada por ésta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Ricardo Francisco Román Cruz, Juez), el 22 de diciembre de 2004 y notificada el 28 de diciembre del mismo año. Dicha moción de desestimación responde a una solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada por la parte demandada-recurrida, José A. Ayala Berríos, en la cual aduce que debido a cambios

sustanciales en sus ingresos, necesita que la pensión alimentaria de las hijas menores de ambas partes sea reducida de $3,000 dólares mensuales a $2,000 dólares mensuales.

El 18 de febrero ordenamos a la parte demandada-recurrida, Ayala Dávila, que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado. Con la comparecencia de ambas partes y por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

I

Las partes en este pleito llevaron una relación de concubinato durante once (11) años, en la cual procrearon dos (2) niñas de nombre Carla M. y Paola M.

Ayala Dávila. Además, establecieron una comunidad de bienes.

El 23 de febrero de 2001, la parte demandante-peticionaria Dávila radicó una acción de alimentos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en la que alegó que se había separado del demandado-recurrido, Ayala, y que necesitaba que el tribunal estableciera una pensión alimentaria para sus hijas menores y para ella. El 15 de marzo del mismo año, las partes comparecieron a una vista en su fondo en la cual estipularon una pensión alimentaria ascendente a $3,000 mensuales. El tribunal dictó la sentencia de alimentos por estipulación en ese caso (Civil Núm. D AL2001-0321) el 2 de julio de 2001.

El 20 de julio de 2001, unos días después de notificada la sentencia de alimentos, las partes suscribieron un contrato privado, titulado “Obligación Bilateral Sobre Liquidación de Comunidad de Bienes”, ante la Notario Rosana Marrero Betancourt. Las partes acordaron liquidar los bienes tenidos en comunidad para evitar una posterior demanda de liquidación de comunidad de bienes.

En el contrato privado a que hemos hecho referencia, además de liquidar la comunidad de bienes, las partes establecieron sus acuerdos en cuanto a la custodia y la patria potestad de las menores, las relaciones paterno-filiales del padre no custodio, entre otros. Además, Dávila cedió a Ayala su participación de 50% en todos los inmuebles de la comunidad, salvo un apartamento en el Condominio Los Frailes en Guaynabo. Sobre dicho apartamento, Ayala, la parte demandada-recurrida, cedió su participación a favor de Dávila, se comprometió a saldar la hipoteca que pesaba sobre el bien en un periodo de cinco (5) años y le entregó a Dávila la titularidad de todos los bienes muebles que estaban en el apartamento. Además de los pagos de la hipoteca, Ayala se comprometió a pagar las cuotas de mantenimiento, contribuciones sobre la propiedad, servicio de energía eléctrica, agua, teléfono y Cable TV, siempre que las menores continuaran viviendo con Dávila y ésta se mantuviera soltera.

Ayala, parte demandada-recurida, también se comprometió a pagar: (1) todos los gastos de educación y misceláneos relacionados con sus hijas, Carla y Paola Ayala Dávila; (2) el plan médico para las dos hijas y para Dávila; (3) los estudios de bachillerato de Dávila; (4) la suma de $3,000 mensuales en concepto de pensión alimentaria para las niñas, además de todos los otros pagos mencionados.

Presumiblemente, todos los acuerdos establecidos en el contrato fueron cumplidos a cabalidad por las partes durante aproximadamente tres (3) años. El 24 de marzo de 2004, la parte demandada-recurrida, Ayala, radicó moción sobre rebaja de pensión alimentaria, en la que alegó que su situación económica ha cambiado sustancialmente, al punto de que no puede cumplir con sus otras obligaciones pecuniarias. El 22 de octubre de 2004, la parte demandante-peticionaria, Dávila, presentó moción para solicitar la desestimación de la solicitud de rebaja de pensión fundamentada en el acuerdo suscrito por las partes el 20 de julio...

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