Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0401309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401309
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-93 Burgos de Asís v. Departamento de Recursos Naturales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

HÉCTOR B. BURGOS DE ASÍS Peticionario V. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Recurrido
KLCE0401309
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revisión Judicial de laudo de Arbitraje, Etc. Civil Núm: KAC03-4840 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

El peticionario, señor Héctor B. Burgos de Asís (en adelante, Sr.

Burgos) nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de revisión de laudo de arbitraje emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, que determinó que el derecho del Sr. Burgos a aumento de sueldo por quinquenio (5

años de servicio) era efectivo al mes de marzo de 2002, y no a septiembre de 2001, según éste alegaba.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 20 de julio de 1999 se aprobó y entró en vigor la Ley Núm. 169, para la concesión de un aumento de sueldo de cien dólares ($100) mensuales a los empleados públicos del Gobierno Central del Estado Libre Asociado que al 26 de enero de 1999 estaban vinculados al servicio y al 1 de enero de 2000 aún estuvieran vinculados al servicio. Los aumentos dispuestos fueron efectivos al 1 de enero de 2000. El Artículo 8 de la Ley Núm. 169, supra, dispuso, en lo pertinente que “los aumentos concedidos mediante esta Ley tienen el efecto de interrumpir temporeramente, hasta el(los) año(s) fiscal(es) siguientes a (a los) que aplique el aumento aquí otorgado, los aumentos o beneficios concedidos conforme al inciso 2 del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Retribución Uniforme”.

A tenor con la aprobación de esta ley, el 27 de octubre de 1999, la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) emitió el Memorando Núm. 4-99, estableciendo normas para la concesión del aumento. Específicamente, la sección C1(g) del referido memorando dispone, en lo aquí pertinente, que:

El término para la concesión de aumentos de sueldo por años de servicio quedará interrumpido durante el periodo del primero de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, para aquellos empleados a los cuales le aplique el aumento de sueldo concedido por la ley núm. 169, supra.

Para el cómputo de los cinco (5) años se contará el tiempo servido previo al primero de enero del 2000 y se reanudará dicho cómputo el primero de julio del 2000. Aquellos empleados que completen el periodo de cinco (5) años al 31 de diciembre de 1999, se les otorgará el aumento por años de servicio efectivo el primero de julio del 2000.1

En septiembre de 2001, el Sr. Burgos, quien se desempeña como Analista Programador de Sistemas Electrónicos III en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, DRNA), cumplió los cinco años de servicio ininterrumpidos que establece el Artículo 2...

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