Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200500079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500079
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-98 Rodríguez Aguilera v. Cond. Condesa del Mar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

TERESA RODRÍGUEZ AGUILERA, su esposo JOSÉ RODRÍGUEZ JULIÁ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES compuesta por ambos Recurridos V CONDOMINIO CONDESA DEL MAR, su JUNTA DE DIRECTORES DE CONDOMINIOS, su aseguradora NATIONAL INSURANCE COMPANY, VERTICAL TRAPSPORT ELEVATORS, INC., su JUNTA DE DIRECTORES y su compañía aseguradora ABC INSURANCE, CORP. Peticionarios
KLCE200500079
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDP200400367 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A (en Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

-I-

Los peticionarios, Condominio Condesa del Mar y National Insurance Company recurren de una Orden emitida el 29 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”), en el caso Teresa Rodríguez Aguilera, et als. v. Condominio Condesa del Mar, et als., FDP2004-0367, sobre: daños y perjuicios. Mediante su dictamen, notificado el

4 de enero de 2005, el TPI declaró Con Lugar la Oposición a Solicitud de Desestimación presentada por Teresa Rodríguez Aguilera, su esposo José

Rodríguez Juliá y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. En consecuencia, determinó que su causa de acción no estaba prescrita y ordenó la continuación de los procedimientos.

Habiendo comparecido las partes y en posición de resolver, el 12 de abril de 2005, expedimos el auto y dictamos Sentencia, archivada en autos su notificación el 14 de ese mes y año, mediante la cual revocamos la Orden emitida por el TPI, el 29 de diciembre de 2004; desestimando así la presente causa de acción. Inconforme, los recurridos Teresa Rodríguez Aguilera, su esposo José Rodríguez Juliá y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron Solicitud de Reconsideración, el 19 de abril de 2005. Concedimos a la parte peticionaria, Condominio Condesa del Mar y National Insurance Company, término para mostrar causa por la cual no debíamos reconsiderar nuestra Sentencia. El 28 de abril de 2005, estas cumplieron oportunamente con lo ordenado, mediante Escrito en Oposición de Solicitud de Reconsideración.

Atendida la comparecencia de las partes y considerado el expediente original del caso de autos, Civil Núm. FDP200400367 nos encontramos en posición de resolver, no sin antes exponer el reevaluado trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 12 de julio de 2004, Teresa Rodríguez Aguilera (la “señora Rodríguez Aguilera”), su esposo José Rodríguez Juliá y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los “recurridos”) presentaron una

Demanda en daños y perjuicios contra el Condominio Condesa del Mar (Condominio), su Junta de Directores de Condómines, su aseguradora National Insurance, Inc. (National), Vertical Transport Elevators, Inc. (Vertical), su junta de directores y su compañía aseguradora ABC Insurance, Corp. Alegaron, que el 24 de julio de 2002, la señora Rodríguez Aguilera sufrió una caída en los predios del Condominio cuando se disponía a tomar el elevador, el cual no se detuvo al nivel del piso. Como consecuencia de dicha caída, ésta alega perdió el conocimiento, sufrió grandes traumas en la espalda y fracturó sus dos manos, las que tuvieron que ser enyesadas por periodo de un mes y medio, siendo sometidas más tarde a cirugía correctiva. Sostuvieron que habiendo notificado extrajudicialmente su reclamación a los aquí peticionarios

Condominio y su aseguradora National (reclamación número 207182-01), éstos alegaron que Vertical era la responsable absoluta de los daños reclamados y que así se lo habían notificado mediante Insurance Adjuster & Appraisers, Inc., los ajustadores de National (Insurance), el 12 de julio de 2003; por lo cual su reclamación fue cerrada sin habérseles ofrecido compensación alguna. Fue así que, en consideración a lo anterior y en ausencia de acción responsiva alguna de parte de Condominio o de National, los recurridos presentaron ante el TPI el 12 de julio de 2004, su demanda sobre daños y perjuicios para hacer valer sus reclamos.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2004, National y el Condominio presentaron una Solicitud de Desestimación. En esencia, sostuvieron que la causa de acción instada por los recurridos estaba prescrita, pues arguyeron que la Demanda había sido presentada casi dos (2) años luego de la ocurrencia del alegado accidente. Además, admitido que el 12 de febrero de

2003, la administradora del Condominio completó un Reporte de Pérdida para Condominio, haciendo constar el lugar, fecha y detalles del incidente narrado en la Demanda, estipularon que, considerado una reclamación extrajudicial, ésta interrumpió el término prescriptivo de un año para presentar la acción sobre daños y perjuicios. Sin embargo, argumentaron que ésta fue la última comunicación que les cursara la parte recurrida, por lo cual el referido término de un año había expirado el 12 de febrero de 2004. Conforme a lo anterior, por entender que la Demanda fue presentada cinco (5) meses fuera del término prescriptivo, National y el Condominio solicitaron al TPI la desestimación de la causa de acción.

Atendida la Solicitud de Desestimación, el 27 de octubre de 2004, el TPI ordenó a los recurridos replicar a dicha moción. Transcurrido el término concedido sin que se presentase oposición a la solicitud de desestimación, el 7 de diciembre de 2004, los peticionarios presentaron Moción Reiterando Solicitud de Desestimación. Por su parte, el 10 de diciembre de 2004, los recurridos comparecieron mediante Oposición a Solicitud de Desestimación. Alegaron que, presentada formalmente la Demanda el 12 de julio de 2004, la causa de acción no estaba prescrita, pues, interrumpido en 12 de febrero de 2003 el término prescriptivo de un año, desde el recibo de su reclamación por Insurance, en o antes del 9 de abril...

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