Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2005, número de resolución KLRA200400578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400578
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2005

LEXTCA20050430-01Cruz Rodríguez v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

JUAN C. CRUZ RODRÍGUEZ Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA200400578 Revisión judicial de resolución administrativa emitida por la Adm. Corrección Caso Núm. 1-43073 SOBRE: DENEGACIÓN DE PRIVILEGIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2005.

El Sr. Juan C. Cruz Rodríguez comparece por derecho propio, y solicita que se revoque la resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección mediante la cual se le ratificó el nivel de custodia mediana.

I.

El 24 de julio de 2001 el Sr. Cruz fue reclasificado a custodia mediana. En evaluación rutinaria posterior, el 28 de febrero de 2002, dicho nivel de custodia le fue ratificado debido a la naturaleza del delito, que le restaban más de cinco años para

pasar a la Junta de Libertad Bajo Palabra, y el poco tiempo cumplido. Por iguales fundamentos se le volvió a ratificar dicho nivel de custodia el 25 de marzo de 2003.

Nuevamente el Sr. Cruz fue evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento, en adelante el Comité, el 30 de marzo de 2004. Una vez más se le ratificó el nivel de custodia mediana por idénticas razones a las anteriormente expuestas, a pesar de haber obtenido sólo 2 puntos en la Escala de Reclasificación de Custodia. No conforme, el Sr. Cruz apeló de la determinación del Comité. Mediante resolución notificada el 23 de junio de 2004 su apelación fue denegada.

En la misma se expusieron los mismos fundamentos señalados por el Comité para sostener el acuerdo de ratificarle la custodia mediana. Se tomó conocimiento, no obstante, de que el Sr. Cruz realiza labores en la institución con evaluaciones satisfactorias, que completó el cuarto año de escuela superior, y el curso de Destrezas Básicas de Vida en 2003, y que no cuenta con querellas disciplinarias.

Insatisfecho, acude ante nos mediante recurso de revisión administrativa. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección en confirmar la decisión emitida por el Comité de Clasificación, al denegar una reclasificación de custodia, de una mediana a una mínima no empece la puntuación de menos de 5 puntos obtenida por el recurrente, según los criterios objetivos adoptados en el Manual de Clasificación, lo que constituyó un abuso de discreción, siendo ello caprichoso, arbitrario e irrazonable.

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley al recurrente en no fundamentar la decisión

adjudicativa con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

El confinado arguye que la política pública del Estado Libre Asociado sobre rehabilitación de confinados está estructurado de tal modo que todo recluso tenga una expectativa objetiva y razonable de que tendrá el beneficio y la oportunidad de un programa de tratamiento rehabilitador que permita su reintegración progresiva a la comunidad tan pronto cumpla con el plan institucional impuesto. Sostiene que dicho esquema rehabilitador está estrechamente ligado con el nivel de custodia en que se clasifique al recluso, siendo el nivel de custodia mínima un factor determinante para conceder la oportunidad al confinado de su reintegración progresiva a la comunidad.

Arguye además, que el fundamento aducido sobre que por la extensión de su sentencia, representa un riesgo de evasión es totalmente especulativo, y dicha especulación se viene abajo si en efecto se tomara en consideración los ajustes que ha venido observando durante todos sus años de reclusión. Alega que estos son excelentes por lo que sirven de contrapunto a la mera especulación que formula la Administración de Corrección. De igual modo plantea que aproximadamente 10 años de reclusión con buenos ajustes y participación en diversos programas, y sin problemas disciplinarios refuta totalmente la especulación adicional que esboza el Comité para denegarle la custodia mínima, a saber que confinados con sentencias prolongadas se comportarían bien por un tiempo

reducido para lograr dicha custodia y luego no observarían un buen comportamiento o se fugarían de la institución de menor supervisión.

De otra parte plantea que la naturaleza del delito y la extensión de la sentencia no pueden considerarse en el vacío al evaluar la clasificación de custodia. Se debe sopesar si estos factores se sostienen a pesar de los ajustes que refleje el expediente del confinado. Concluye que la actuación del Comité ha sido arbitraria al no observar su propio reglamento, utilizar criterios no contenidos en el mismo y fundamentos totalmente contrarios a la política pública y mandato constitucional de rehabilitación que la Administración de Corrección está llamada a hacer valer, fomentar y perseguir.

II

El artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. §

1101 y ss., establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado.

La Administración de Corrección es la entidad encargada de organizar los servicios de corrección de conformidad con el propósito rehabilitador del sistema y de los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. Para ello tiene la facultad de formular la reglamentación interna

necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación del sistema correccional.

El Manual de 1979 creó el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. El Comité viene obligado a evaluar cada caso periódicamente con el fin de supervisar el esperado progreso alcanzado por los confinados en su rehabilitación.

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Clasificación”), Reglamento Núm. 6067, de 23 de diciembre de 1999, aprobados conforme a las disposiciones Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. Vea Regla 2 del Reglamento.

Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas...

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