Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0500429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500429
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005

LEXTCA20050517-05 Rodríguez Rivera v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XIV

ROBERTO RODRÍGUEZ RIVERA Recurrido v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Peticionaria
KLCE0500429
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao HSCI200200980

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2005.

-I-

Por hechos ocurridos el 28 de octubre de 1998, el recurrido Roberto Rodríguez Rivera fue declarado culpable de los delitos de asesinato en segundo grado, e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. El 11 de mayo de 1999, fue sentenciado a pena de prisión.

A la fecha de su condena, el recurrido tenía menos de 21 años de edad.

En la actualidad, el recurrido se encuentra extinguiendo las condenas impuestas en el Campamento

Penal Punta Lima de Naguabo, bajo la custodia de la parte peticionaria, Administración de Corrección.

Luego de varios años de confinamiento, el recurrido fue evaluado por el Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección, establecido bajo el Reglamento 6041 de la agencia, vigente desde el 26 de noviembre de 1999.1 El 9 de septiembre de 2002, el recurrido fue notificado por la agencia que él resultaba inelegible para dicho privilegio, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, que dispone que “[n]o serán elegibles para participar en los programas de desvío o de tratamiento y rehabilitación establecidos por la administración, ..., ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social”, entre otros, “[t]oda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por ... asesinato”. 4 L.P.R.A. sec. 1136a.

La determinación de la agencia no advertía al recurrido sobre el procedimiento para la revisión de la misma, según requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2164.

Insatisfecho con la actuación de la agencia, el 25 de septiembre de 2002, el recurrido instó un escrito por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. El recurrido tituló su escrito “Mandamus por Violación de Derechos al Amparo del Artículo 1802.” El mismo no iba dirigido contra funcionario alguno particular, sino contra la Administración de Corrección y/o Oficina de Supervisión Electrónica.

En su escrito, el recurrido informó al Tribunal que la Administración le había notificado que él resultaba inelegible para el programa de supervisión electrónica y solicitó la intervención del Tribunal, alegando que lo anterior resultaba en una violación de sus derechos.

Posteriormente, la Corporación de Acción Civil y Educación asumió la representación del recurrido. El 23 de octubre de 2002, dicha parte presentó una petición enmendada de mandamus perentorio dirigida contra el Estado Libre Asociado, la Administración de Corrección y contra el director de la misma, Hon. Víctor Rivera González.

En su petición, el recurrido se quejó de que la Administración de Corrección se había negado a evaluarlo o hacerlo elegible para el Programa de Supervisión Electrónica. El recurrido señaló que el mencionado Reglamento 6041 exponía, en su Artículo VII, que estaban excluidas del privilegio las personas que estuvieran cumpliendo el delito de asesinato en primer grado y que dicho reglamento no excluía a las personas, como el recurrido, condenados por asesinato en segundo grado.

El recurrido alegó que la Administración tenía el deber ministerial de considerarlo para el Programa.

A pesar de que la jurisdicción para la revisión de las resoluciones de las agencias administrativas corresponde por ley, al Tribunal de Apelaciones, y no al Tribunal de Primera Instancia, 3 L.P.R.A. sec. 2172, y que se señalaba que la Administración de Corrección había actuado afirmativamente al notificar al recurrido que se había determinado que éste no era elegible para el Programa de Supervisión Electrónica, el Tribunal de Primera Instancia acogió el recurso presentado y señaló una vista sobre la solicitud del recurrido.

La parte demandada fue emplazada2, pero no compareció al señalamiento.

El 6 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando con lugar el recurso de mandamus presentado por el recurrido.

En su sentencia, la Sala de Primera Instancia señaló que el Reglamento Núm. 6041 solamente excluía del privilegio de participar en el Programa de Supervisión Electrónica a las personas convictas de asesinato en primer grado y que “una persona convicta por el delito de asesinato en segundo grado no está excluida del derecho a ser evaluado, referido o cualificado para que el Programa de Supervisión Electrónica lo considere.”

El Tribunal concluyó que el Reglamento no estaba en contradicción con la Ley Núm. 49, 4 L.P.R.A. sec. 1136a. Observó que la Ley de Sentencias Suspendidas permitía conceder la suspensión de la sentencia a aquellos convictos de asesinato en segundo grado que fuesen menores de 21 años de edad, aunque no a aquellos que hubieran cometido asesinato en primer grado, los que estaban excluidos de este beneficio. 34 L.P.R.A. sec. 1042.

El Tribunal expresó que “la Administración de Corrección y sus funcionarios han incumplido con su claro deber ministerial de evaluar, referir y hacer elegible al peticionario para su eventual consideración al programa de supervisión electrónica, en contravención a la aplicación de su propio reglamento. Ese deber ministerial que se invoca no es de naturaleza discrecional, sino que lo mandata el Derecho...”

El Tribunal también determinó que el recurridono posee ningún otro remedio en ley para que la Administración de Corrección, su Administrador y sus funcionarios cumplan con su deber ministerial de referirlo, evaluarlo y hacerlo elegible para el programa de supervisión electrónica conforme a lo dispuesto en el reglamento de la propia Administración...

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