Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0300354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300354
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005

LEXTCA20050518-01 Pueblo v. Mercado Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. SIXTO MERCADO MALDONADO Apelante KLAN0300354 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Guayanilla Sobre: Alteración a la Paz Caso Núm: J3CR200300330

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005.

El apelante, señor Sixto Mercado Maldonado (en adelante, Sr. Mercado o apelante), nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 10 de marzo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-Sección de Distrito de Guayanilla (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho foro sentenció al apelante al pago de $300 de multa y $100 para el Fondo de Compensación a Víctimas de Delito, al encontrarlo culpable de alteración a la paz.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2002, el Sr. Mercado fue denunciado por alteración a la paz (artículo 260 del Código Penal de 1974).

Celebrada la vista en su fondo el 10 de marzo de 2003, declararon tres testigos de cargo. La primer testigo, Señora Elizabeth Ramos Echevarría (en adelante, Sra. Ramos) declaró que el día de los hechos mientras se encontraba trabajando como cajera en un negocio1 y estaba cuadrando la caja, llegó el Sr. Mercado y le dijo al también empleado Javier Rodríguez Cintrón, “cabrón dame seis cervezas”; que ella le llamó la atención, y el apelante le contestó “callate la boca puta asquerosa”; que entonces ella le dijo que se fuera del negocio y éste se fue. Inmediatamente llamó a la Policía.

La Sra. Ramos también declaró que ella se sintió ofendida e indignada. Además testificó que ya ella estaba molesta con el Sr. Velázquez porque éste se había puesto a decir cosas de ella y estaba esperando que se las dijera a ella personalmente; que en el negocio se venden bebidas y sólo las consumen quienes ellos escogen; y que a consecuencia de lo ocurrido se puso a llorar.

A preguntas del Fiscal la Sra. Ramos contestó que cuando estaba cuadrando la caja se sentía tranquila.

El siguiente testigo, señor Javier Rodríguez Cintrón, declaró que es empleado del negocio y la Sra. Ramos lo supervisa; que el día de los hechos el Sr.

Mercado entró al negocio y le dijo “cabrón dame seis cervezas”; que como estaba ocupado y no lo atendió de inmediato el Sr. Mercado le pidió nuevamente las cervezas; que no se sintió ofendido por las palabras del Sr. Mercado porque era normal que se trataran así; que la Sra. Ramos le llamó la atención y el Sr.

Mercado le dijo puta.

Finalmente declaró el Agente Ramos Santiago. Éste declaró que cuando entrevistó a la Sra. Ramos ella estaba llorando y le dijo que el Sr. Mercado entró y le pidió unas cervezas a un empleado; que el empleado estaba ocupado y el apelante le dijo: “me vas a atender so cabrón”; que ella le llamó la atención al Sr. Mercado y éste le dijo puta. Además, el agente declaró que entrevistó al Sr. Mercado y este le indicó que era falso, que él no había dicho eso y que estaba tranquilo.

Concluido el desfile de prueba el apelante fue declarado culpable y sentenciado a pagar $300 de multa y $100 para el Fondo de Compensación a Víctimas de Delito.2 El Sr.

Mercado solicitó reconsideración y el TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, el Sr. Mercado recurre oportunamente ante nos señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el distinguido Fiscal demostró más allá de toda duda razonable los elementos necesarios para que se cometa un delito de alteración a la paz.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dar credibilidad a la alegada perjudicada.

El Procurador General presentó el Alegato del Pueblo. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y de la exposición narrativa de la prueba oral, pasamos a resolver.

II

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos conjuntamente ambos errores señalados.

En nuestro sistema de derecho penal es principio fundamental que toda persona imputada de delito tiene el derecho constitucional a que el Estado demuestre su culpabilidad más allá de duda razonable, mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito. Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre...

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