Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0500481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500481
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005

LEXTCA20050525-05 Autoridad de Carreteras y Transportación v. Empresas Toledo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION Recurrida v. PEDRO FULLANA; EMPRESAS TOLEDO; FULLANA & ASSOCIATES; VALLES DE GUAYNABO, S. E., ETC... Recurrente (s)
KLCE0500481
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DKDP2001-0439

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2005.

Comparecen ante nos, Valles de Guaynabo, S.E., Abraham Linkewer Berezman, su esposa, Ana Raquel Sackheim Narkunsky y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria” y una “Moción Reiterando Otra, Solicitando se Dicte Sentencia Desestimatoria” presentadas por los peticionarios.

Por las razones que se esbozan a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Esta es la segunda ocasión que este Panel tiene ante su consideración el aspecto fáctico que presenta la petición del epígrafe. A los únicos fines de disponer del recurso, adoptamos la relación de hechos conforme surge de la Resolución que a tales efectos emitimos el 2 de marzo de 2005, en la causa KLCE200401219, y que en su parte aquí pertinente establece lo siguiente:

“La Autoridad de Carreteras y Transportación es dueña de un terreno sito en el Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo donde se desarrolla parte del proyecto del Tren Urbano.

Este colinda con otro terreno propiedad de Valles de Guaynabo, S.E. donde se construye un desarrollo privado llamado Valles de Torrimar, auspiciado por Empresas Toledo y Fullana & Asociados.

En la colindancia de dichos terrenos un contratista del Tren Urbano había colocado una verja de seguridad y alega que el 24 de enero de 2000 personal del proyecto Valles de Torrimar retiraron dicha verja y removieron terrenos de una loma ubicada dentro de los predios de la construcción del Tren Urbano. Alegadamente el 25 de enero de 2000 la Autoridad de Carreteras y Transportación, a través del Ing. Omar Rivera, requirió a los colindantes la paralización de dichas acciones y solicitó la reinstalación de la verja y la reparación de los alegados daños.

El 20 de julio de 2000 la Autoridad de Carreteras y Transportación presentó querella, núm. 2000-Q-149 sobre estado provisional de derecho ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo, contra Pedro Fullana, Empresas Toledo y Fullana & Asociados.

El 19 de septiembre de 2000 dicho foro, mediante resolución, ordenó fijar los puntos de colindancia e instalar una verja de alambre eslabonado entre ambos terrenos.

El 1[3] de diciembre de 2001 la Autoridad de Carreteras y Transportación presentó una demanda de daños y perjuicios contra Pedro Fullana, Empresas Toledo y Fullana & Asociados. Alegó que las ya señaladas acciones de los demandados de mover la verja y remover terrenos de una loma sita en su propiedad provocaron que no pudieran construir unas trincheras de drenaje en el tope del tal[u]d e imposibilitaron la construcción de una pared de seguridad. Por ello la Autoridad solicitó el pago de $365,000.00 para efectuar las reparaciones necesarias y $54,750.00 de aumento en los costos administrativos de la agencia.

El 31 de julio de 2002 la Autoridad enmendó la demanda para incluir como demandados al Sr. Pedro Fullana Hernández, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, al Sr. Abraham Kinkewer Berezma[n], su esposa la Sra. Ana Raquel Sackenhei[m] M. Narkunsky y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, al Sr. Pedro Fullana Hernández y a la Sra. María Teresa Hernández Moreda miembros de la Sucn. Pedro Fullana Virella y a Valles de Guaynabo, S.E.” (Énfasis nuestro).

Véase, Apéndice, a las págs. 16-18 .

Emplazados por edictos, y ante la incomparecencia de los peticionarios, el 18 de mayo de 2004, la recurrida, Autoridad de Carreteras y Transportación, instó una “Solicitud de Anotación de Rebeldía”. Por su parte, los peticionarios interpusieron sus respectivas oposiciones a la referida solicitud. (Véase, Apéndice a las págs. 403 y 416).

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de junio de 2004, los peticionarios, matrimonio Linkewer-Sackheim, presentaron escrito intitulado “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Desestimatoria”. Arguyeron no ser titulares de los terrenos colindantes con el Proyecto del Tren Urbano, propiedad objeto del pleito.

Descansaron su solicitud, además, en que la demanda no contenía alegación alguna que estableciera su responsabilidad por las imputaciones hechas por la recurrida y, a su vez, adujeron no haber sido incluidos como parte querellada en el caso 2000-Q-149, por lo que no eran parte obligada por la Resolución emitida en la referida querella.

El 29 de julio de 2004, la peticionaria, Valles de Guaynabo, presentó una “Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria”. En la misma, entre otros extremos, adujo que, conforme se alegaba en la demanda, los hechos que dieron origen a la causa de autos habían ocurrido el 24 de enero de 2000. Por su parte, la demanda de autos había sido presentada el 13 de diciembre de 2001 y el 31 de julio de 2002 se enmendó a los fines de incluir como demandados adicionales, entre otros, a la peticionaria. En su consecuencia, argumentó que la demanda incoada estaba prescrita.

El 10 de noviembre de 2004, los peticionarios, matrimonio Linkewer-Sackheim, presentaron su “Moción Reiterando Otra, Solicitando se Dicte Sentencia Desestimatoria”. En la misma, expusieron nuevamente los argumentos esbozados en la Moción instada el 22 de junio de 2004. Ese mismo día, la peticionaria, Valles de Guaynabo, hizo lo propio al presentar su solicitud reiterando la desestimación y/o sentencia sumaria en su contra. Reiteró, en esencia, la posición presentada en la Moción incoada el 29 de julio de 2004.

El 30 de noviembre de 2004, la recurrida presentó réplica. Argumentó, en síntesis, que luego de celebrada una serie de reuniones con motivo de cumplir con lo dispuesto en la Resolución emitida en la querella, advino en conocimiento de la alegada responsabilidad de los peticionarios en la demanda de autos, razón por la cual enmendó la misma a los fines de incluirlos como demandados. Asimismo, arguyó que presentó su acción en daños dentro del...

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