Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE20041621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20041621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005

LEXTCA20050525-13 Hernández Padilla v. Casellas Sureda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SONNYMAR HERNÁNDEZ PADILLA FORTUNATO BENÍTEZ RODRÍGUEZ
Demandantes-Recurridos
v.
NICOLAS CASELLAS
SUREDA; SEGUROS TRIPLE S. INC.; CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
DR. JAVIER JAVIER ANTÓN;
MUNICIPIO DE SAN JUAN;
ASEGURADORA X,
FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
KLCE20041621
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP-00-1665

Panel integrado por su presidente, la Juez Peñagarícano Soler, el Juez Sepúlveda Santiago y el Juez González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de mayo de 2005.

Acude ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio). Solicita revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) el 24 de noviembre de 2004 y archivada en autos copia de la notificación de la misma el 30 de noviembre de 2004. En la Resolución antes mencionada el Tribunal declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio, en la que alegó que la demanda en su contra estaba prescrita.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida y se devuelve el caso al TPI para que continúe los procedimientos del mismo.

I.

La recurrida Sonnymar Hernández Padilla (en adelante, Sonnymar) fue admitida para cuidado prenatal en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Javier Antón del Municipio de San Juan (en adelante, CDT) el 11 de mayo de 1999. El 2 de junio de 1999 ésta asistió a su primera cita médica en el CDT para recibir atención prenatal, donde informó al medico que la atendió que tenía un historial familiar de hipertensión, de enfermedades del corazón y de diabetes.

Posteriormente, el 20 de julio de 1999 Sonnymar acudió a la oficina del Dr.

Nicolás Casellas Sureda (en adelante, Dr. Casellas) para recibir atención prenatal privada. Éste le ordenó a la demandante se realizara la prueba de crecimiento de alfa feto proteína séricas materna y un sonograma obstétrico.

Sonnymar se realizó la prueba el 24 de julio de 1999, la que arrojó un resultado elevado.

El 28 de julio de 1999, la recurrida asistió a su segunda cita en el CDT. También acudió a su segunda cita con el Dr. Casellas el 8 de agosto de 1999, en la que se pudo observar un aumento de presión. En la tercera visita de Sonnymar al CDT, se registró que ésta tenía una presión arterial elevada y presentaba síntomas de albuminaria y edema en las manos y pies. Informó que sufría fuertes dolores de cabeza.

El 13 de septiembre de 1999 la demandante se realizó un sonograma obstétrico ordenado por el CDT, el cual indicó la existencia de oligohidramnios pronunciados, latidos irregulares, ascites fetales, retraso en el crecimiento y marcada disminución de líquido amniótico. Atemorizada por los resultados del referido sonograma, Sonnymar se comunicó con el Dr. Casellas, pero éste le informó a través de su secretaria que no podía atenderla ese día, por lo que la recurrida optó por enviarle los resultados vía facsímile. No fue hasta el día siguiente en horas de la tarde que el Dr. Casellas atendió a la paciente. En esta ocasión le informó que conforme a los resultados del sonograma entendía que la bebe había muerto. No obstante, ordenó un nuevo sonograma, el cual confirmó su diagnóstico. Sonnymar fue ingresada el 21 de septiembre en el Hospital Pavía para extraerle la niña ya fallecida.

El 13 de septiembre de 2000, Sonnymar presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Dr. Casellas y el Dr. Eduardo J. Medina de la Baume. En la misma no se incluyó como parte demandada al Municipio de San Juan. Sin embargo, a la luz de los informes periciales de fechas 21 de febrero de 20021y 26 de junio de 20022, que concluían que había habido negligencia por parte del CDT en el manejo del este caso, el 6 de agosto de 2002, la recurrida notificó por correo certificado con acuse de recibo carta al Municipio sobre su reclamo de los daños y perjuicio sufridos por ella como consecuencia de la negligencia del Municipio de San Juan en su capacidad de administradora y titular del CDT. Posteriormente, el 14 de agosto de 2002 presentó la demanda enmendada en la que incluyó como parte co-demandada al Municipio de San Juan.

Oportunamente, el Municipio contestó la demanda negando en síntesis lo alegado en la misma.

El 7 de julio de 2003 presentó además, una moción solicitando se dicte sentencia sumaria. Argumentó que la causa de acción incoada en su contra estaba prescrita. El 8 de septiembre de 2004, la parte demandante presentó su escrito de oposición a la moción en la que se solicitaba sentencia sumaria.

Sostuvo que la reclamación por ella interpuesta no estaba prescrita.

Alegó que no fue hasta que se enmendó el informe de su perito, la Dra.

Ortiz Roque y se sometió el informe pericial del Dr. Fernando Montilla, perito del Dr. Casellas, que advino en conocimiento de la negligencia del Municipio de San Juan. El 24 de noviembre de 2004, el TPI emitió

Resolución declarando no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Municipio.

Inconforme, la peticionaria presentó el 22 de diciembre de 2004 ante este Tribunal el presente recurso de Certiorari. Le imputa al TPI la comisión de los siguientes cuatro errores:

1.

Erró el Tribunal de Instancia al declarar no ha...

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