Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA0400762

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400762
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2005

LEXTCA20050521-01 Colón Durand v. Asistencia Contributiva y Legislación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

NELSON COLÓN DURAND, AIDA I. RAMÍREZ Y MIGUEL A. RODRÍGUEZ SUÁREZ Recurrentes v. NEGOCIADO DE ASISTENCIA CONTRIBUTIVA Y LEGISLACIÓN Recurrido KLRA0400762 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Hacienda-Secretaría de Procedimiento Adjudicativo Ingresos Exentos, Ley 80, Año 1996 Casos Núms.: 2002-EC-028, 027 y 026

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2005.

Los Sres. Nelson Colón Durand (“Colón”), Aida I. Ramírez (“Ramírez”) y Miguel A. Rodríguez Suárez (“Rodríguez” o en adelante todos ellos por los “peticionarios”) presentaron un escrito en el que solicitan la revisión de tres Resoluciones emitidas por la Secretaría de Procedimientos Administrativos del Departamento de Hacienda. Dichas Resoluciones corresponden a los casos 2002-EC-028 emitida el 25 de agosto de 2004; caso 2002-EC-027 emitida el 1 de septiembre de 2004 y caso 2002-EC-026 emitida el 2 de septiembre de 2004 respectivamente. Mediante éstas, el Departamento de Hacienda resolvió que las cuantías pagadas por The Shell Company de P.R. (“Shell”), a

cambio de la firma de un relevo general de responsabilidad firmado por ésta y sus empleados por motivo de la empresa retirarse del negocio de la manufactura y cerrar las operaciones de Placco en Puerto Rico, son tributables.

Luego de analizar las controversias presentadas, resolvemos desestimar sin perjuicio el recurso por carecer de jurisdicción para atender el mismo. Veamos los hechos.

I

El 31 de julio de 1995 se dio por terminado el empleo de los recurrentes con la empresa Shell debido a que la Compañía había decidido retirarse del negocio de manufactura, razón por la que se eliminaron dieciséis (16) plazas. Los empleados cesanteados, recurrentes en el caso de autos, y Shell firmaron un Acuerdo de Separación en el cual se le proveyó a éstos dos alternativas: la primera, la separación, mediante la cual el empleado cesa sus funciones y recibe: (a) dos meses de salario; (b) pago de dos semanas por cada año de servicio completado; (c) cubierta de plan médico por tres meses; (d) cubierta de seguro de vida y accidente por tres meses; (e) bono de Navidad por $800.00 dólares. La segunda alternativa presentada en el Acuerdo era que en caso en que el empleado optara por no firmar el mismo recibiría solamente: (a) salarios acumulados al 31 de julio de 1995; (b) liquidación de vacaciones y (c) bono de Navidad de $900.00. Con la firma del Acuerdo los empleados relevaron a Shell de todas y cualesquiera reclamaciones relacionadas con su empleo y/o terminación del mismo. Además los empleados aceptaban que el pago no constituía aceptación de culpa, responsabilidad o admisión de violación alguna de la Compañía a la Constitución, leyes y/o reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los demandantes Colón, Ramírez y Rodríguez, aquí peticionarios, suscribieron un Acuerdo de Separación, por lo que recibieron la cantidad global de $23,972.13, $29,162.72 y $35,925.67 respectivamente. De dichas cantidades se descontaron las sumas de $3,460.81, $4,239.40 y $5,388.85 respectivamente para propósitos de contribución sobre ingresos. El 30 de octubre de 1996 los recurrentes presentaron al Departamento de Hacienda la forma SC 2698 sobre Reclamación de Reintegro de Contribución sobre Ingresos Errónea o Ilegalmente Cobrada. Mediante carta del 10 de junio de 1997 la Sra. Juanita Rodríguez del Departamento de Hacienda les indicó a los recurrentes que no le correspondía dilucidar su reclamación por lo que se le refirió al Sr. Alejandro Méndez, director de Asistencia Contributiva, quien alegadamente nunca contestó ni respondió las cartas sometidas por éstos. Para el año 1995, al radicar los recurrentes sus respectivas planillas, indicaron al Departamento de Hacienda que la partida señalada no era ingreso ni estaba sujeta a contribución alguna.

Mediante comunicación del 19 de febrero de 2002, suscrita por la Sra. Julia E. Toribio, Supervisora del Grupo de Atención a Visitantes del Departamento de Hacienda, se le notificó a los recurrentes que luego de analizar la planilla de contribución sobre...

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