Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500529
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005

LEXTCA20050526-14 Centeno Alvarado v. Hosp.Dr. Susoni Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO – PANEL VII

RUBEN CENTENO ALVARADO, ELIZABETH TORRES GONZALEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA Apelantes v. HOSPITAL DR. SUSONI INC., DR. MILLAN GARCIA, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA; DR. HERNÁN MÉNDEZ, MARY DOE Y LA SOCIEAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA, XYZ INSURANCE COMPANY, ZYX INSURANCE COMPANY Apelados
KLAN0500529
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: CDP2003-0001

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2005.

Comparecen ante nos Rubén Centeno Alvarado, Elizabeth Torres González y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando que revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Solicitud de Sentencia Sumaria”

presentada por el Hospital Dr. Susoni, uno de los demandados del caso de autos.

Por las razones que se esbozan a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 2 de enero de 2003, los apelantes incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, el Hospital Dr. Susoni, en adelante, Hospital. Génesis de la acción incoada lo fue una ceguera sufrida por el apelante Rubén Centeno Alvarado como consecuencia de una operación de la vesícula. Se alegó, en lo específico:

“...

  1. Que el 5 de enero de 2002 el señor Centeno Alvarado (apelante) fue operado por el doctor Millán en el Hospital Dr. Sulsoni para remover su vesícula. Como resultado post-operatorio, el señor Centeno Alvarado (apelante) al despertar de la anestesia suministrada, se quejó de mucho dolor de cabeza y dolor en sus ojos, especialmente en su ojo derecho.

  2. Que no fue hasta el día 15 de enero de 2002 que el Dr. Montalvo, oftalmólogo, atendió al señor Centeno Alvarado (apelante) y diagnosticó que el demandante (apelante) sufrió un ataque de glaucoma en el momento de la operación, condición que nunca detectaron los demandados (apelados).

  3. Que el demandado (sic) (apelante) nunca antes, previo al proceso operatorio, sufrió problemas relacionados con la condición de glaucoma.

  4. Que el Dr. Millán insistía en que el sufrimiento del demandante (apelante) era resultado de una conjuntivitis.

  5. Que el codemandado Dr. Hernán Méndez, sustituto del Dr. Millán, visitó al demandante (apelante) el 6 de enero de 2002 y le indicó a su paciente que lo que le había ocurrido en sus ojos fue a consecuencia de haber usado una mascarilla que tenía polvo en la Sala de operación.

  6. Que como consecuencia directa de su condición el señor Centeno Alvarado (apelante) a pesar de haber consultado médicos especialistas en Oftalmología, retina y glaucoma, quedó totalmente ciego.”

Véase Anejo 1 del Apéndice.

En cuanto al Hospital, se alegó que la institución había sido negligente al no proveer supervisión a su personal médico y no ofrecerle tratamiento rápido y correctamente al apelante.

En su consecuencia, los apelantes solicitaron daños ascendentes a $600,000.00.

Trabada la controversia entre las partes, el 17 de noviembre de 2004, el Hospital presentó escrito intitulado “Solicitud de Sentencia Sumaria”. Acompañaron el escrito con un Informe Pericial sobre expediente médico presentado por los apelantes.

El Hospital descansó su solicitud en que, conforme el Informe, “no existía relación causa-efecto que explicara el desarrollo de glaucoma aguda de cierre de ángulo secundario y el someterse a procedimiento quirúrgico particular o general”. (Véase, Anejo IV del Apéndice.) Se planteó que el caso de autos no era uno donde se le podía imputar negligencia al hospital mediante autoridad aparente toda vez que la condición no había surgido en la operación y sí en el período post-operatorio que se extendió a la Oficina del Dr. Millán. Se arguyó que bajo ese escenario era improcedente “pretender que el Hospital responda por responsabilidad vicaria”. (Id.)

Por su parte, los apelantes no presentaron...

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