Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN200500444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005

LEXTCA20050526-15 Duffy Internacional Corp. v. Unión de Tronquistas de P.R,Local 901

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DUFFY INTERNATIONAL CORP. h/n/c NATIONAL CAR RENTAL Apelada V. UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO, LOCAL 901 Apelante KLAN200500444 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2003-10092 Y KAC-03-0693 (901) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los jueces Aponte Hernández y Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2005.

Comparece ante nos la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Local 901, inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de diciembre de 2004. Mediante la referida sentencia el Tribunal determinó que la disposición que promueve el arbitraje, incluida en el Convenio Colectivo suscrito entre la apelante y Duffy International Corp., no aplica ya que el despido de dos empleados, miembros de la Unión, ocurrió luego de expirado el referido convenio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la sentencia apelada. Veamos los hechos.

I

El 23 de febrero de 2000 Duffy International Corporation (en adelante Duffy) y la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Local 901, (en adelante la Unión) pactaron un Convenio Colectivo (en adelante el Convenio) que regiría las condiciones de trabajo de los empleados unionados que trabajaban para Duffy. En dicho Convenio se acordó que el mismo permanecería con toda su fuerza y efecto hasta el 26 de mayo de 2000 y “de año en año en adelante a menos que alguna pase de notificación escrita de su deseo de modificar o terminar dicho acuerdo, lo cual deberá traer sesenta (60) días antes del 25 de mayo de 2002, o cualquier fecha de aniversario.”(1) El Convenio incluía una disposición de arbitraje que obligaba a las partes a resolver sus disputas mediante el procedimiento de arbitraje, a través del Departamento del Trabajo.

Es en el Artículo XI del Convenio que se dispone el procedimiento a seguir en torno a las quejas y agravios. Dicho Artículo contiene un procedimiento para resolver cualquier diferencia que pudiese surgir entre el patrono y el empleado y/o la Unión, en relación con la interpretación o la aplicación del Convenio. A su vez, propiciaba que las partes hicieran todo el esfuerzo posible para resolver cualquier querella con premura. El procedimiento era el siguiente: primero, el Delegado(2) presentaría la querella al Supervisor correspondiente el cual respondería en el término estipulado en el Convenio si no se resolvía satisfactoriamente; en el segundo paso el representante de la Unión la presentaría ante el Gerente General o su representante designado, el cual tendría que responder a la misma; el tercer paso a seguir, es el presentar la querella al Gerente General o su representante designado por el Secretario Tesorero de la Unión; si la Unión o el empleado afectado no estaba de acuerdo con la decisión del Gerente General o su representante designado, tenía derecho a someter dicha querella a arbitraje, en el cual se usarían los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico. No obstante, en el Convenio se dispone específicamente que las querellas relacionadas con horas y salario no estarían sujetas a arbitraje obligatorio y se radicarían en el Tribunal de jurisdicción competente.(3)

Luego de la expiración del contrato(4), y en medio de negociaciones para otorgar uno nuevo, Duffy despidió al Sr. Julio Mercado (5) y al Sr. Luis Reyes(6). Así pues, aunque inicialmente hubo dos procedimientos con relación a cada uno de los empleados, estos fueron consolidados mediante orden el 8 de diciembre de 2003.

Es menester destacar que el Artículo X del Convenio es el que dispone cual debe ser la conducta de los empleados y establece las razones por las cuales los empleados pueden ser despedidos. Por su parte, la sección 3 del Artículo antes mencionado, dispone las consecuencias que tiene el incurrir en actos que son considerados, justa causa para el despido y provee las penalidades: a saber, primera infracción: amonestación escrita; segunda infracción: suspensión de empleo por tres días; y tercera infracción: despido inmediato sin notificación.

Así pues, surge del expediente que ambos empleados fueron despedidos luego de varias amonestaciones y una suspensión. A tales efectos, el Sr. Luis Carrión, representante de la Unión, radicó una Solicitud para la Designación o Selección de Árbitro ante el Negociado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Consiguientemente, el Departamento del Trabajo le solicitó a Duffy que seleccionase un árbitro para comenzar el proceso de arbitraje. En reiteradas ocasiones Duffy informó que, como el despido de los empleados no surge del Convenio Colectivo, y este último había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR