Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0500635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500635
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005

LEXTCA20050527-12 García Pérez v.

ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EVA I. GARCÍA PÉREZ RECURRIDA
vs.
CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA LA MUJER Y LA FAMILIA; DRA. DORIS GONZÁLEZ TORRES; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (E.L.A.) PETICIONARIA
KLCE0500635
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE1999-0823

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2005.

Comparece ante nos la Dra. Doris González Torres (la Dra. González o la peticionaria) por medio de la petición de Certiorari del epígrafe conjuntamente con la Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. En la petición, nos solicita que revoquemos dos órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la primera orden, la cual se dictó en corte abierta el 26 de abril de 2005 y se transcribió mediante minuta el 9 de mayo del mismo año, el TPI postergó su fallo en torno a una moción de desestimación por prescripción hasta después de celebrado el juicio. En la segunda, emitida el 17 de mayo de 2005 y notificada al día siguiente, dicho foro declaró no ha lugar

una solicitud de transferencia de la vista en su fondo presentada por la peticionaria.

Analizadas la petición de certiorari y la Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, al igual que el derecho aplicable, resolvemos denegar tanto la expedición del auto de certiorari solicitado como la Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción.

I

El 31 de marzo de 1999, la Sra. Eva García Pérez (la Sra. García o la recurrida) presentó ante el TPI una demanda contra la Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia (CSEMYF) alegando haber sido despedida por razón de embarazo.1 Como consecuencia de ello, reclamó el pago de la mesada, a la luz de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. Sec. 185 et seq., salarios dejados de percibir e indemnización por concepto de daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. Sec. 1321 et seq., y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. Sec. 146 et seq.2

En específico adujo que desde el mes de junio de 1996 fue empleada de la CSEMYF desempeñándose como trabajadora social en los proyectos Amanecer y Girasol. Según expuso, no tuvo problemas con la corporación querellada hasta el mes de octubre de 1998, cuando la Dra. González tuvo conocimiento de su estado de embarazo. Esbozó que a partir de ese momento comenzó el alegado discrimen en su contra traducido en comentarios alusivos a su trabajo, reclamaciones de renuncia, reducciones en el horario de trabajo, reducciones de salario, trato desigual sobre las condiciones de empleo y represalias por reclamar sus derechos.

El 9 de abril de 1999, CSEMYF presentó su contestación a la querella y planteó, entre otras cosas, que la destitución de la señora García no estuvo relacionada a su embarazo, sino que fue justificada, porque ésta incurrrió en incumplimiento de contrato.3

Tras varios trámites procesales, el 2 de abril de 2002, la Sra. García presentó demanda enmendada y moción acompañando demanda enmendada, así como memorando en apoyo de ésta.4 Arguyó, que la Dra. González era responsable solidariamente junto con CSEMYF por haber sido la supervisora de inmediata de la querellante y responsable por su despido. También adujo que CSEMYF no era más que un instrumento o conducto económico pasivo (“alter ego”) de la co-querellada-peticionaria, por lo que ameritaba que se descorriera el velo corporativo. En ese sentido sostuvo que la Dra. González tenía el control exclusivo sobre la aludida corporación y que ésta no era más que una ficción que representaba sus intereses personales.

Luego de ser emplazada, la Dra. González presentó el 26 de septiembre de 2002 una moción de desestimación en la que, básicamente, planteó que las causas de acción en su contra estaban prescritas y cuestionó las alegaciones de solidaridad y la aplicación de la doctrina de “alter ego”.5

Así las cosas, el 1 de octubre de 2002, el TPI emitió una orden en la que declaró no ha lugar la Moción de Desestimación antes mencionada y le ordenó a la Dra. González presentar la contestación a la demanda enmendada.6 Dicha orden fue cumplida por la aquí peticionaria el 21 de octubre de 2002.7

No obstante, inconforme con dicha determinación, el 31 de octubre de 2002, la peticionaria acudió ante este...

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