Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN200401502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005

LEXTCA20050527-14 Unión de Empleados de Muelles de P.R. v. Transcaribbean Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

UNIÓN DE EMPLEADOS DE MUELLES DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Vs. TRANSCARIBBEAN MARITIME CORP. Demandado-Apelado
KLAN200401502
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD 01-0608 (504) Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García.

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2005.

La Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico (en adelante Unión) nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por la Hon. Julia Garriga Trillo del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de San Juan, dictada el 17 de noviembre de 2004 y notificada el 29 de noviembre de 2004 en el caso Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico v. Transcaribbean Maritime Corp., KCD 01-0608 (504), sobre Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato. La Sentencia declaró no ha lugar la reclamación de cobro de dinero instada por la Unión, así como la reconvención de Transcaribbean Maritime Corp. (en adelante Transcaribbean), en la cual le

reclamaba a la Unión la devolución de las cantidades que aportó a los fondos con posterioridad a 1996.

I

Desde mayo de 1984, las partes se rigieron por un convenio colectivo que se renovó en varias ocasiones. Una de las cláusulas del convenio establecía la aportación que los patronos miembros de la Asociación de Navieros, en este caso Transcaribbean, harían a los tres fondos en beneficio de los empleados. Estos eran: el Fondo de Bienestar, el Fondo de Retiro y el Fondo Navideño. El Fondo de Bienestar se encontraba en el Artículo XI del convenio colectivo y cubría servicios médicos, hospitalización, seguro de vida, compensación por enfermedad o accidente de trabajo y beneficios en caso de separación de empleo. En el inciso 4 de ese artículo se definía el Fondo Navideño.

El Artícuo XI del convenio en controversia tenía una cláusula amplia de arbitraje que establecía que en caso de algún incidente, disputa, controversia y/o reclamación con respecto a la interpretación del convenio se sometería al procedimiento de arbitraje diseñado en la cláusula.

El Artículo XIV sobre vigencia proveía para la renovación automática del convenio, salvo que una de las partes le notificara por escrito a la otra su intención de modificarlo sesenta (60) días antes de la fecha de vencimiento.

El 31 de julio de 2001 la Unión sometió una demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de Transcaribbean, reclamando dinero adeudado desde el año 2000 por aportaciones al Fondo de Bienestar y al Fondo de Retiro de Empleo. La Unión alegó que, en virtud de la cláusula del convenio que disponía para la renovación automática del convenio la cláusula de aportación a los fondos se mantuvo vigente después de 1996. Reclamaron $73,329.92 para el Fondo de Bienestar, $44,110.88 para el Fondo de Separación y $50,000 por aportaciones a los dos fondos posterior al 30 de septiembre de 2000, para un total de $167, 434.80, una pérdida de $10,000 hasta julio de2001, más $1,000 por cada mes posterior por una pérdida en la inversión que la Unión tenía sobre los $167,434.80 para un total de $177,734.80, más intereses futuros, costas, gastos y honorarios de abogados. Posteriormente, la Unión enmendó la demanda para incluir como penalidad una cantidad igual a la reclamada en la demanda original al amparo de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, según enmendada. 29 L.P.R.A. §§ 250-250j.

Transcaribbean, por su parte, alegó que el convenio se renovó solamente hasta septiembre de 1996. No obstante, aceptó que el convenio tenía una cláusula que disponía que éste se renovaría automáticamente, salvo que una de las partes le notificara por escrito a la otra su intención de modificarlo, pero alegó que cumplió con el requisito. También aceptó que continuó haciendo las aportaciones a los fondos hasta el 3 de noviembre de 1997, cuando hizo su última aportación a los fondos de Retiro y de Bienestar. La...

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