Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0400309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400309
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-01 Cotto Ortiz v. Blanco Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

NEREIDA COTTO ORTIZ Apelada v. DOMINGO BLANCO SANTANA Apelante
KLAN0400309
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDI2002-0610

Panel integrado por su presidenta, la jueza Bajandas Vélez, la jueza Pabón Charneco y el juez Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2005.

El 25 de marzo de 2004, el Sr. Domingo Blanco Santana (en adelante el apelante) presentó ante nuestra consideración un escrito de Apelación. En el mismo solicita que se revoque una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.), en el caso de Nereida Cotto Ortiz v. Domingo Blanco Santana, Civil Núm. KDI2002-0610 (706), el 9 de julio de 2003. Mediante la referida Sentencia, el T.P.I. declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación; determinó que el apelante tenía la obligación de pagar

$1,650.00 en concepto de pensión alimentaria; y con relación a la pensión pendente lite, fijó la cuantía de

$1835.00, para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2002 y el 19 de junio de 2003.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de mayo de 2005, la señora Nereida Cotto Blanco compareció mediante Réplica a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, luego de evaluados los planteamientos, así como el derecho vigente, procedemos a revocar parcialmente la Sentencia apelada.

I.

El 20 de marzo de 2002, la Sra. Nereida Cotto Blanco (en adelante la apelada) presentó una demanda de divorcio contra el aquí apelante, el señor Blanco Santana. En la Demanda, la apelada expuso que no contaba con suficientes medios económicos para subsistir, por lo que solicitó al Tribunal que le fijara una pensión pendente lite a ella y a sus hijos por la suma de cinco mil cincuenta dólares ($5,050.00)1. El 27 de noviembre de 2002, se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias para fijar la pensión alimentaria correspondiente. La vista continuó el 19 de diciembre de 2002.

El 6 de marzo de 2003, la Examinadora de Pensiones suscribió un informe en el que recomendó que se fijara una pensión alimentaria de $1,650.00 mensuales. En dicho informe, la Examinadora determinó, además, que el ingreso bruto del apelante ascendía a $3,108.00 mensuales y que el ingreso neto era de $2,579.36 mensuales.

El 7 de marzo de 2003, el Tribunal emitió una Resolución mediante la cual aceptó el informe rendido por la Oficial Examinadora. No obstante, fijó una pensión alimentaria de $1,549.00 mensuales, retroactiva al 20 de marzo de 2002. El 21 de marzo de 2003, la apelada presentó una Moción de Reconsideración de Pensión Alimentaria donde solicitó se aumentara la pensión alimentaria. Por lo que, el 26 de marzo de 2003 el Tribunal emitió una Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc, mediante la cual aumentó la pensión alimentaria a $1,650.00 mensuales, retroactiva al 20 de marzo de 2002. La resolución enmendada fue notificada a las partes el 28 de marzo de 2003.

Así las cosas, el 9 de julio de 2003, el T.P.I. emitió Sentencia en la que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada y, en consecuencia, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la causal de separación. Además, el tribunal fijó una pensión alimentaria de $1,650.00, retroactiva al 20 de marzo de 2002, la cual debía ser satisfecha por el apelante en beneficio de la parte alimentista. En cuanto a la solicitud de pensión pendente lite, y luego de escuchar el testimonio...

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