Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0500394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500394
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-22 Rivera González v. Ryder Memorial Hosp.,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

ISRAEL RIVERA GONZÁLEZ Y OTROS Recurridos v. RYDER MEMORIAL HOSPITAL, INC., Y OTROS Peticionarios KLCE0500394 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Daños y Perjuicios HDP1993-0071 (207)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2005.

Recurre ante nos mediante Solicitud de Certiorari el peticionario, Ryder Memorial Hospital, Inc., (en adelante “Ryder”), de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró No Ha Lugar a su Solicitud de Sentencia Sumaria.

Examinados los autos del caso y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto.

I

Se trata de una Demanda por daños y perjuicios radicada en 1993 por don Israel Rivera González y doña Francisca Benítez Reymundi como padres con custodia y patria potestad (en adelante “los padres”), en representación de su hijo menor Edgardo Rivera Benítez, incapacitado desde su nacimiento.

La madre biológica de Edgardo dio a luz a su niño en el Hospital Ryder Memorial el 5 de junio de 1972 y murió. Los tíos del menor, doña Francisca y don Israel, según acordado con el padre biológico del niño, se hicieron cargo del cuido de Edgardo desde su nacimiento y luego de que el padre biológico muriera en un accidente años después, lo adoptaron legalmente el 30 de septiembre de 1992. Doña Francisca es hermana de la madre biológica de Edgardo y don Israel es hermano del padre biológico. Doña Francisca y don Israel, a su vez, están casados entre sí. Al poco tiempo de tener a Edgardo bajo su cuido, ya era evidente que el niño había nacido con serios impedimentos.

Los padres radicaron una Demanda en daños y perjuicios contra Ryder el 4 de junio de 1993, solicitando daños a nombre de su hijo adoptivo Edgardo. Alegaron que Ryder, a través de sus empleados y agentes, quienes tuvieron a su cargo el parto de la madre biológica de Edgardo, no cumplieron cabalmente su función, conforme a las mejores prácticas de la profesión médica, al no rendir tratamiento adecuado a la paciente Rebecca Benítez y al menor Edgardo Rivera Benítez, antes, durante y después del alumbramiento.

Alegaron los padres en su Demanda contra Ryder que como consecuencia directa de tal acción torticera, el menor Edgardo padeció y padecería de una perlesía cerebral y retardación severa y ceguera que le incapacitó físicamente para toda la vida y que le impidió para siempre llevar una vida normal y propia de personas de su edad.

Continuaron alegando los padres que, como consecuencia directa de la acción torticera de Ryder, Edgardo no podía valerse por sí mismo, no podía caminar ni atender sus propias necesidades fisiológicas, se vio privado de disfrutar de los actos propios de un ser humano normal en todas sus etapas de la niñez, adolescencia y madurez, de la posibilidad de vida matrimonial y la consecuente procreación, de una potencial educación, de hacerse de una profesión que le permitiera llevar una vida lucrativa e independiente y la capacidad de percibir ingresos sustanciales durante el curso de su vida útil y productiva.

Los padres, en su Demanda, no solicitaron la adjudicación de daños para sí, solamente solicitaron daños para Edgardo por los sufrimientos físicos y angustias mentales del menor y, además, solicitaron una cantidad por la privación de devengar ingresos durante toda su vida útil y otros daños especiales por concepto del cuidado diario y gastos médicos pasados, presentes y futuros.

El 4 de abril de 1997 el Dr. Eduardo Mirabal Font examinó físicamente a Edgardo en su propio hogar, en la cama donde se encontraba postrado. Edgardo tenía entonces 24 años. En un informe de esa misma fecha, el doctor Mirabal describió el estado físico de Edgardo, particularmente el estado de los músculos y huesos de sus extremidades, el movimiento de sus ojos y sus gestos faciales. La “impresión” con la que concluye dicho informe es la siguiente: “Impression

1. Severe spastic quadriparesis

2. Ankylosis of most major joints

3. Scoliosis

4. Severe mental retardation with an estimated mental age of 1...

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