Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500331
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-25 Banco Popular v. Word Processor Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

BANCO POPULAR DE P.R. ANTES ROIG COMMERCIAL BANK Apelado v. WORD PROCESSORS CORPORATION Y OTROS Apelantes KLAN0500331 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero HCD1991-00931 (207)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2005.

Acuden ante nos las señoras Ana Lydia Hernández Reyes y Elba Colón Hernández (en adelante las apelantes) de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Humacao (en adelante TPI) que declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico. Por entender que erró el TPI revocamos la sentencia aquí apelada.

I

El 31 de mayo de 1991 el “Roig Commercial Bank”, hoy Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco) presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los demandados Wood

Processors Corp., como deudora principal y como garantizadores hipotecarios y solidarios, contra los codemandados Ana Lydia Hernández Reyes, José Colón Hernández, Ivonne Méndez de Colón, y la Sociedad Legal de Gananciales por compuesta por ellos; Robert L. Keating, Elba Colón Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, Juan Antonio Suárez, Marilia Colón Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.

El Banco reclamó la suma de $141,720 dólares, más intereses de $156,150.14 dólares adeudados para la fecha de 30 de abril de 1991, por concepto de tres préstamos que el demandante le otorgó a los demandados por la suma principal de $104,400, $30,000 y $31,600, respectivamente, más los intereses pactados. Para garantizar dichas sumas todos los codemandados endosaron dos pagarés hipotecarios vencederos a su presentación por la suma de $60,000 y $40,000 y en garantía de dichos pagarés constituyeron dos hipotecas sobre dos bienes inmuebles.

El 16 de octubre de 1991 todos los demandados contestaron la demanda por derecho propio y reconvinieron contra el Banco. Posteriormente los demás codemandados estuvieron representados por abogado, pero las aquí apelantes continuaron representadas por derecho propio. Luego de esto, las aquí apelantes no recibieron más notificaciones de vistas, ni recibieron copia de escrito alguno de las partes en el caso. Así las cosas, el TPI dictó sentencia el 28 de abril de 2003, sin la comparecencia de éstas. La notificación de esta sentencia fue hecha el 8 de mayo de 2003 y las aquí apelantes no la recibieron.

El 11 de agosto de 2003, todos los codemandados presentaron recurso de Certiorari ante este Tribunal (KLAN03-00956) solicitando revisión de la sentencia dictada por el TPI. El 26 de febrero de 2004, el recurso fue declarado No Ha Lugar por este Foro por falta de jurisdicción, por haber sido radicado fuera de término. Solicitaron entonces reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar el 6 de abril de 2004, archivada en autos el 22 de abril de 2004. Oportunamente, las partes acudieron al TSPR quien declaró No Ha Lugar la apelación el 25 de junio de 2004, notificada el 7 de julio del mismo año.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2004 las apelantes radicaron “Moción” indicando que nunca se les notificó la sentencia dictada en su contra y adujeron que, al ellas haber comparecido por derecho propio, se les tenía que haber notificado directamente. Arguyeron además, que la sentencia no había advenido final y firme, ya que nunca se les había notificado y solicitaron se les notificara entonces la misma. El Banco se opuso a esta moción el 27 de septiembre de 2004.

El 9 de noviembre de 2004 compareció el Lcdo. José Ángel Cangiano, mediante moción informativa, donde indicó que única y exclusivamente ha representado durante este pleito a los codemandados Juan A. Suárez Colón y Marilia Colón Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta.

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