Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0500478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500478
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005

LEXTCA20050608-05 García Micheo v. Muñiz Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON – PANEL VII

VILMA GARCIA MICHEO Y OTROS Apelantes v. FELIPE MUÑIZ BONILLA, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Apelados
KLAN0500478
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Impugnación de Elección, Art. 6.014 de la Ley Electoral Civil Núm.: CPE2005-0017

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Per Curiam

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2005.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación1, Vilma García Micheo y Monserrate Valentín Vázquez, en adelante, García y Valentín, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una petición de impugnación de elección instada por García y Valentín.

Por las razones que se esbozan a continuación se deniega expedir el auto solicitado.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 18 de enero de 2005, García y Valentín instaron escrito de impugnación de elección al amparo del Art. 6.014 de la Ley Núm. 4, supra. Se desprende del escrito presentado que García y Valentín, quienes fueron candidatas a la Legislatura Municipal del Municipio de Hatillo por el Partido Nuevo Progresista, incoaron la acción de autos a fin de impugnar la elección2 de Felipe Muñiz Bonilla, en adelante, Muñiz, para un escaño en dicha Legislatura. Cabe apuntar que la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante, la C.E.E., certificó a Muñiz, candidato del Partido Independentista Puertorriqueño, para ocupar el puesto número 14 de la Legislatura Municipal. Se alegó en la petición:

“...

SEXTO

El demandado (Muñiz) no fue electo por el voto popular sino que su escaño es uno de los tres escaños que reserva la Ley de Municipios Autónomos en su Art.

4.003, dos de los cuales corresponden al segundo partido para la elección de legislador municipal y uno para el tercer partido que llegó en la elección de legislador municipal.

SÉPTIMO

El mencionado art. 4.003 dispone que cuando sólo hayan dos partidos principales en la papeleta electoral los tres miembros restantes serán escogidos del partido que llegó segundo.

OCTAVO

Siendo ello así el Partido...

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