Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0500599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500599
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005

LEXTCA20050608-08 ARUJAMO v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JARDINES DE MONTE OLIVO, INC. (ARUJAMO) representada por SERGIO ANTONIO SANTIAGO VÁZQUEZ Demandante-Recurrida v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AAA) Demandada-Peticionaria
KLCE0500599
CERTIORARI procedente de la del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GPE2004-0174 Sobre: Procedencia Desestimación Sumaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2005.

La causa trata sobre si el mecanismo procesal de sentencia sumaria es el adecuado para resolver las controversias planteadas. Por entender como el hermano foro de Instancia entendió, que no es así, denegamos la expedición del auto solicitado. Explicamos.

La parte demandada-peticionaria, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“A.A.A.”), oportunamente solicita la revisión de la Resolución emitida el día 3, notificada el 9 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama, en lo sucesivo, (“T.P.I. o, “Instancia”), Hon. Juez Abelardo Bermúdez Torres. Mediante la referida Resolución, el T.P.I. declaró No ha Lugar la solicitud de desestimación Sumaria presentada por la A.A.A. el 22 de octubre de 2004, a la acción que sobre Acción Civil, Usurpación, Daños y Perjuicios, Entredicho Preliminar y Permanente que presentara la Asociación de Residentes de la Urbanización Jardines de Monte Olivo, Inc., en adelante, (“ARUJAMO”) contra la mencionada autoridad pública.

El 27 de diciembre de 2004 la A.A.A. presentó Moción de Reconsideración la que fue acogida por Instancia. El 7 notificada el 20 de abril de 2005, el T.P.I.

emitió Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada. El recurso que atendemos se presentó el 19 de mayo del corriente.

Inconforme la A.A.A. señala que el T.P.I. incidió al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación sumaria determinando por el contrario, que ARUJAMO poseía legitimación activa para instar la reclamación; al determinar por consiguiente que la controversia planteada por Arujamo era justiciable; al determinar que existían hechos materiales que estaban en controversia que impedía se emitiera sentencia sumariamente y, al...

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