Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 04-001238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-001238
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005

LEXTCA20050609-04 Pueblo v. Santander Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE-UTUADO, PANEL IX

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido vs. FELIX A. SABATER TORRES Peticionario
KLCE
04-001238
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Infracción Artículo 5.06 Ley de Armas
JLA2004G-0066

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2005.

El 22 de septiembre de 2004, Félix A. Sabater Torres presentó

Petición de Certiorari y solicitó revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 21 de julio de 2004. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la moción en solicitud de supresión de evidencia presentada por Sabater.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del Auto de Certiorari.

I

Según surge de los autos, el 16 de enero de 2003, el Agente William A. Vélez Arroyo, adscrito a la División de Drogas de Ponce, solicitó orden de registro y allanamiento para la residencia 231 de la calle 4 en el Barrio Tallaboa Encarnación de Peñuelas. La declaración jurada utilizada para expedir dicha orden, indicaba lo siguiente: (1) el 9 de enero de 2003, en horas de la mañana, el agente William A. Vélez Arroyo recibió llamada anónima de una persona con voz de mujer que le indicó que dos hermanos conocidos como “los queques”, junto con un tal Chuito, guardaban y vendían sustancias controladas en una casa de madera color verde con verja de alambre eslabonado, localizada en la calle 4 del Barrio Tallaboa Encarnación en Peñuelas; (2) por órdenes del Sargento Hilario Marrero Rivera, el agente Vélez Arroyo procedió a investigar dicha información e inició vigilancia en el área, utilizando vehículo confidencial; (3) el agente fue a la calle 4 en tres ocasiones en un periodo de cinco días; (4) en el primer día, el 9 de enero de 2003, la vigilancia fue realizada durante horas de la tarde y duró aproximadamente 10 minutos; (5) en esa primera ocasión, el agente declaró que observó a varios individuos frente a la casa, describió a uno de ellos como trigueño, grueso, calvo y con pantallas en ambas orejas y alegadamente, observó tres transacciones de drogas; (6) los individuos recibieron dos bolsitas plásticas transparentes con un polvo blanco que parecía ser cocaína; (7) el segundo día, 10 de enero de 2003, la vigilancia fue realizada en horas de la mañana y como no había movimiento de persona alguna el agente se retiró; (8) el tercer día, 14 de enero de 2004, la vigilancia fue realizada en horas de la tarde y el agente indicó que observó a dos individuos frente a la casa, uno de ellos trigueño claro, pelo negro y ojos achinados; (9) en esa misma ocasión, observó a otro individuo que hacía transacciones de drogas desde otra casa de madera con techo de zinc, color blanca con vestiduras verde claro, ventanas y puertas francesas, la cual queda en la misma calle 4; (10) Vélez Arroyo declaró que se retiró del lugar convencido que dichas residencias estaban siendo utilizadas para guardar y vender sustancias controladas; y (11) dos días después, el agente solicitó orden de allanamiento y en su declaración jurada describió las residencias como ambas construidas en madera con techo de zinc, una color verde claro y la otra color blanca con vestiduras de color verde, una de ellas tenía una verja de alambre eslabonado y la otra, ventanas y puertas francesas.

El 24 de enero de 2003, el agente Pablo Colón Dávila diligenció la orden de allanamiento y registro expedida el 16 de enero de 2003 por el Juez Marcos Marcucci Sobrado para intervenir en la residencia 231 de la calle 4 del barrio Tallaboa Encarnación. Durante el mismo, ocuparon revólver Smith & Wesson, modelo 60, calibre 38, cargado con dos balas calibre 38. En esa misma fecha, fue presentada denuncia contra María A. Reyes Burgos, Félix M. Sabater Torres y dos hijos de éste, Emmanuel Sabater Echevarría y Carlos M. Sabater Echevarría, por violación al Artículo 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 23 de enero de 2004, fue celebrada vista preliminar y el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar a Félix Sabater Torres (en adelante Sabater Torres), más no así a los demás imputados. El 12 de febrero de 2004, fue presentada la acusación contra Sabater Torres en la que el Ministerio Público alegó la reincidencia debido a que éste había sido convicto y sentenciado en cinco ocasiones anteriores por violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, a la Ley Número 54 de Violencia Doméstica y al Artículo 168 del Código Penal.1

El 27 de febrero de 2004, Sabater Torres presentó moción en solicitud de supresión de evidencia. La vista evidenciaria fue celebrada durantes los días 20 y 21 de julio de 2004 y una vez finalizado el desfile de prueba, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. El 28 de julio de 2004, Sabater Torres presentó moción en solicitud de...

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