Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 05-00477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 05-00477
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005

LEXTCA20050609-09 Pueblo v. Meléndez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE-UTUADO, PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido vs. JANIRA MELENDEZ SANTIAGO Peticionaria
KLCE
05-00477
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Agresión Agravada, Artículo 5.05 Ley de Armas
JIC2004-G0099
JLA2004-G0635

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2005.

El 26 de abril de 2005, Janira Meléndez Santiago presentó Petición de Certiorari y solicitó revocación de la Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 7 de abril de 2005 y notificada el 8 de abril de 2005. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Meléndez Santiago al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del Auto de Certiorari.

I

El 6 de octubre de 2004, fueron presentadas dos denuncias contra Janira Meléndez Santiago por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico1 y por violación al Artículo 95 del Código Penal por el delito de agresión agravada grave.

El 3 de noviembre de 2004, fue celebrada la vista preliminar en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar por los delitos de agresión agravada grave y violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas. La lectura de acusación fue el 17 de noviembre de 2004 y el juicio fue programado para el 23 de diciembre de 2004.

El 7 de diciembre de 2004, la defensa presentó moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y solicitó lo siguiente: (1) el informe de delito y arresto; (2) nombre y dirección de cualquier persona entrevistada por el Fiscal, como testigo potencial, háyasele o no tomado declaración jurada y que no se haya incluido como testigo de cargo al dorso de la acusación; (3) cualquier otro informe, libro, documento, papel o evidencia objetiva que tenga en su poder la Policía de Puerto Rico entre sus diferentes cuerpos o divisiones, o el Fiscal como consecuencia de análisis, pruebas o investigaciones realizadas por los mismos en relación con el caso y que pudiera ser necesario para la preparación de la defensa de la parte acusada; (4) toda fotografía que tenga en su poder el fiscal o la Policía de Puerto Rico entre sus diferentes cuerpos o divisiones tomadas como resultado de o relacionadas con el caso; y (5) toda declaración, confesión o admisión escrita, grabada o verbal, ya sea jurada o no, relacionada con el caso. El 23 de diciembre de 2004, la defensa indicó que el Ministerio Público no había contestado dicha moción y el tribunal concedió 10 días al Ministerio Público para contestar la misma. El juicio fue reprogramado para el 2 de febrero de 2005. En esa ocasión, la prueba del Ministerio Público no estaba completa. La defensa, por su parte, señaló que no se le había entregado el informe médico y que tenía interés en verlo antes de comenzar el juicio. El tribunal ordenó al...

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