Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0401087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401087
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005

LEXTCA20050616-09 Luis Méndez Latalladi v. Olga Meléndez Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL XI)

LUIS MÉNDEZ LATALLADI Demandante-Apelado v. OLGA MELÉNDEZ FERNÁNDEZ Demandada-Apelante
KLAN0401087
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: FCU2001-0063 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2005.

Comparece ante nos la parte demandada-apelante y madre del menor, Olga Meléndez Fernández, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Laura Ivette Ortiz Flores), el 28 de julio de 2004, notificada y archivada copia en autos el 12 de agosto del mismo año. Mediante la referida sentencia el foro a quo otorgó la custodia del menor a su padre, Luis Méndez Latalladi, parte apelada en el presente recurso, y mantuvo la patria potestad compartida entre ambos con relaciones materno filiales de forma abierta en fines de semanas alternos.

Luego de estudiado los hechos así como el derecho aplicable se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

I

Las partes del epígrafe, Luis Méndez Latalladi y Olga I. Meléndez Fernández, procrearon consensualmente un hijo de nombre Luis Javier Méndez Meléndez quien nació el 26 de marzo de 1992. La relación consensual finalizó en el 1999 y para esta fecha, la demandada-apelante “no había concluido su bachillerato en matemáticas, no tenía licencia de conducir, no tenía trabajo, ni tenía automóvil, ni tenía dinero para comer”, según surge del propio escrito de Apelación, pág. 5. Para el año 2000, la demandada-apelante, llegó a un acuerdo con el padre del menor para que éste pernoctara en casa del apelado de forma que el niño pudiera acudir a la escuela debido a la falta de transportación de la aquí apelante. [Apelación pág. 5]

Para el mes de mayo de 2001, la demandada-apelante obtuvo su licencia de conducir y se llevó al menor para su casa.

El 28 de junio de 2001, la apelante radicó pro se ante el Tribunal Superior de San Juan una demanda solicitando pensión alimenticia. El 17 de julio de 2001, se celebró vista para dilucidar este asunto pero el examinador determinó que existía controversia en cuanto a la custodia del menor y por lo tanto suspendió la vista hasta tanto se resolviera dicha controversia. Ese mismo día la apelante radicó en su caso de alimentos del Tribunal Superior de San Juan una moción solicitando la custodia de su hijo. El aquí apelado, también ese mismo día, radicó querella en el Tribunal Municipal de Carolina bajo la Ley 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq.

El 18 de julio de 2001, la parte apelante radicó por derecho propio a su vez una querella bajo la ley 140, supra, en el Tribunal Municipal de San Juan solicitando la custodia del menor. El 7 de agosto de 2001, la parte demandante-apelada obtuvo la custodia provisional del menor por el término de seis meses según dispuso el Tribunal Municipal de Carolina (Hon. María J. Busó Aboy). A consecuencia de ello, la querella bajo la ley 140, supra, radicada por la apelante en el Tribunal Municipal de San Juan fue desestimada. Además, la demanda sobre pensión alimenticia y custodia radicada por dicha parte en el Tribunal Superior de San Juan fue trasladada el 7 de septiembre de 2001 al Tribunal Superior de Carolina. Consta en Minuta del 3 de diciembre de 2001 que la parte demandada-apelante no tuvo objeción alguna a que la competencia del caso fuera del Tribunal de Primera Instancia de Carolina.

Así las cosas y luego de algunos trámites procesales, el Tribunal Superior de Carolina ordenó el estudio social para la determinación de custodia y refirió el caso a la Examinadora de Pensiones. A la parte demandada-apelante se le asignó un pago de pensión para el menor, no constando en el expediente que la misma haya sido incumplida en ningún momento. El 28 de febrero de 2002, la trabajadora social Miriam Velázquez rindió el informe de estudio social requerido por el Tribunal y en el mismo se favoreció al aquí apelado. El 17 de mayo de 2002, las relaciones materno-filiales fueron alteradas (en el escrito de apelación se indica que éstas fueron “suspendidas”, pág. 9) tras una orden de protección solicitada por el aquí apelado contra la apelante. [Apéndice, Exhibit Núm. 17, pág. 23].

El 9 de septiembre de 2002, el Tribunal de Instancia dispuso el cierre del descubrimiento de prueba (el escrito de apelación indica que éste cerró en mayo de 2001). En esta misma fecha (9 de septiembre de 2002) la apelante solicitó realizar interrogatorios y deposiciones, a lo cual el foro a quo se negó habiendo ya finalizado el descubrimiento de prueba.

Luego de posteriores trámites procesales, el 15 de octubre de 2002, la parte demandada-apelante solicitó mediante mociones al respecto un descubrimiento de prueba adicional, además, que se nombrase un defensor judicial para el menor y que se actualizara el informe social rendido por la trabajadora social. Estas fueron declaradas No Ha Lugar. Debido a esto, la parte demandada-apelante solicitó la inhibición del juez bajo el fundamento que “todas las mociones sometidas (...) desde que la suscribiente asumió la representación legal, han sido denegadas bajo fundamentos puramente procesales y no por razones sustantivas.” [Apéndice, Exhibit Núm. 26, pág. 67] Se celebró vista de inhibición presidida por la juez Maritza Ramos y la misma fue declarada No Ha Lugar.

Devuelto el caso a la juez Ortiz Flores se celebró vista en su fondo y finalmente el 28 de julio de 2004 se dictó sentencia en el caso de autos concediendo la custodia del menor al aquí apelado. Inconforme con tal dictamen, la parte demandada-apelante acude ante nos mediante recurso de apelación y nos señala la comisión del siguiente error por parte del tribunal de instancia:

Incurrió en error sustancial el tribunal apelado (sic), que amerita la revocación de la Sentencia de la cual se apela (sic), al denegar la actualización del Informe Social de la demandada-apelante (sic), por las siguientes razones:

  1. Basar su dictamen, principalmente, en un informe social de la demandada-apelante (sic) totalmente obsoleto, habiendo transcurrido en exceso un período de uno a dos años desde la preparación del mismo, a la fecha final de la vista en su fondo y...

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