Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0401279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401279
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005

LEXTCA20050620-13 Pueblo v. Ricardo Ortiz Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. RICARDO ORTIZ GARCIA, HECTOR M. PEREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ L. SANTIAGO ROSA Acusados-Recurridos
KLCE0401279
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Crim. Núm.: JSC2003G0817 al JSC2003G0822 JAP2004M0001 Sobre: Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas; Artículo 258 del Código Penal

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la jueza Cotto Vives

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2005.

El 6 de junio de 2005 se refirió a este Panel especial el recurso de epígrafe a tenor con la Orden Administrativa Número 2005-064 emitida por la Jueza Administradora de este Tribunal.1 Luego de entender en las mociones pendientes de resolución, concedimos término final a los recurridos para cumplir con una orden de mostrar causa previamente emitida.

En cumplimiento con lo ordenado, comparecieron los recurridos Héctor Ortiz García y José Santiago Rosa por conducto de su representante legal. El recurrido Ricardo Díaz

García no compareció. Estando en posición de resolver, a ello procedemos.

I.

Los hechos y el tracto procesal de este caso no están en discusión. Lo exponemos conforme surge de los escritos de las partes.

El 27 de septiembre de 1997, se presentaron denuncias contra Ricardo Ortiz García, Héctor M. Pérez Rodríguez y José L. Santiago Rosa, por infracción al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401 (delito grave), Anejo I; Ap. Cert., págs. 1-6. De acuerdo a las denuncias, los hechos delictivos ocurrieron el 27 de septiembre de 1997 y, en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto en todos los delitos imputados y fijó fianza. Luego de los trámites de rigor, el 30 de diciembre de 1997, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. Anejo II; Ap. Cert., págs. 7-14.

El juicio se suspendió en múltiples ocasiones. Las razones específicas para ello no la aclaran ninguna de las partes. Se desprende de sus alegatos que unas veces se suspendió a petición de la defensa y otras a petición de El Pueblo. Así las cosas, finalmente se llamó el caso para juicio casi seis (6) años después, esto es el 2 de septiembre de 2003. Dicha fecha la consignó el Tribunal como “el último día de los términos de juicio rápido”. Ese día 2 de septiembre de 2003, un testigo de El Pueblo no compareció. Ante ello, el Tribunal ordenó la desestimación de los cargos al amparo de la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal en los siguientes términos:

“A la vista en su fondo, comparecen los acusados representados por los licenciados Pablo Colón Santiago (Héctor y José) y José Servera (Ricardo). El Ministerio Público comparece representado por el Fiscal Francisco Quiñones. Comparece la Agte. Ivelisse Castillo.

Los licenciados Colón y Servera indican que se encuentran preparados para la vista.

El Ministerio Público interesa conocer si los agentes Héctor Rivera y Santos Santiago fueron citados.

El Tribunal indica el diligenciamiento de la citación expedida al Agte. Héctor Rivera. Con relación al Agte. Santos Santiago, se expidió citación, pero no hay evidencia que la misma haya sido diligenciada. El Tribunal va a conceder un turno posterior para que se hagan gestiones con la unidad de citaciones, pues se había establecido que hoy era el último día de los términos.

El licenciado Colón hace constar que se había dispuesto que los casos se verían en horas de la mañana porque en la tarde tiene otro compromiso. Expresa que el Ministerio Público tenía que hacer gestiones para la comparecencia de su prueba. La defensa indicó que no había problema con respecto al químico, no se puede circunscribir y echar toda la carga a los alguaciles del Tribunal. El agente Santos Santiago hace mucho tiempo que no comparece.

Turno posterior. Llamados los casos nuevamente (11:40 a.m.), comparecen los acusados representados por sus respectivos abogados. Se encuentra presente la Agte. Ivelisse Castillo.

El fiscal Quiñónez hace constar que el Ministerio Público descansó en la orden que emitió el Tribunal para que se citara al agente Santos Santiago. Además, la agente Castillo trató de localizar al agente Santiago, pero no se encuentra trabajando hoy. La defensa no ha demostrado el perjuicio causado a los acusados.

El licenciado Colón replica a los argumentos del Ministerio Público, y hace constar que ellos conocen la ubicación de este testigo y se estableció que hoy era el último día de los términos. El licenciado Servera hace constar que también se estipuló el testimonio del químico.

Escuchados los argumentos de ambas partes, y toda vez que hoy es el último día de los términos, el Tribunal ordena el archivo de los casos de epígrafe al amparo de la Regla 64-N-4 de Procedimiento Criminal.

Los acusados quedan advertidos que el Ministerio Público puede radicar nuevamente los cargos.”

Treinta y cuatro (34) días después, el 6 de octubre de 2003, el fiscal presentó nuevas acusaciones conforme provee la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal.2

El 13 de mayo de 2004, los acusados Héctor M. Pérez Rodríguez y José L. Santiago Rosa, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción en la cual solicitaron la desestimación de los pliegos acusatorios. Anejo V; Ap. Cert., págs. 19-21. En la misma, argumentaron que los delitos por los cuales se les estaba encausando estaban “prescritos”, ya que alegadamente ocurrieron el 27 de septiembre de 1997 y las nuevas acusaciones se radicaron el 6 de octubre de 2003, es decir, seis (6) años después de la alegada ocurrencia de los delitos y más de un (1) año después de que éstos prescribieran. Fundamentaron su reclamo en Pueblo v. Carrión Rivera, Opinión de 4 de junio de 2003, 2003 J.T.S. 102.

El 29 de mayo de 2004, el Ministerio Público presentó escrito en oposición. Anejo VI; Ap.

Cert., págs. 22-23. En esencia, expresó que el período prescriptivo del delito se interrumpe con la determinación de causa probable para el arresto, determinación que continúa vigente e inalterada durante las etapas posteriores del proceso criminal, el cual incluye la re-radicación de las acusaciones al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.

El Tribunal señaló una vista para entender en lo solicitado. Acogió los planteamientos de la defensa y desestimó las acusaciones al amparo de la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal,3 supra, la cual permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentar la misma. Anejo VII; Ap. Cert., págs. 24-25.

Es de ese dictamen que se recurre ante nosotros.

II.

La controversia a resolver en el presente caso es una de estricto derecho: si la desestimación de una acusación por un delito grave, al amparo del derecho a juicio rápido, elimina la interrupción del término prescriptivo del delito, producida por la previa determinación de causa...

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