Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2005, número de resolución KLAN20050365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050365
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005

LEXTCA20050621-01 Maria De Mercedes González v. Ana Camacho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VII

MARIA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ DEMANDANTE-APELADA v. ANA CAMACHO Y OTROS DEMANDADOS-APELANTES KLAN20050365 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón Acción Civil Caso Núm. DPE1993-0093

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2005.

En la causa del epígrafe los apelantes, miembros de la Sucn. de Luis Oliveras y la Sra. Josefa Ortega (los Oliveras-Ortega), solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 8 de febrero de 2005 y notificada el 25 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se determinó que los solares ocupados por los co-demandados son propiedad de los apelados, miembros de las Sucns. de María de las Mercedes y María Josefa, ambas de apellidos González Rodríguez (Sucn.

González).

Hechos

Mediante carta fechada el 21 de septiembre de 1992, la Sucn. González comunicó a los ocupantes que en lo

sucesivo tendrían que pagar renta sobre distintos predios que éstos utilizaban en las fincas número 781 y 896, de 48.91 y 10 cuerdas, respectivamente, sitas en el Barrio Río Abajo del término municipal de Vega Baja, e inscritas en el Registro de la Propiedad de Bayamón. La primera propiedad, es un común pro-indiviso entre las hermanas María de las Mercedes y María Josefa de apellidos González Rodríguez, ahora Sucn. González y la segunda, propiedad de María de las Mercedes González Rodríguez, hoy Sucn.

González1.

Los ocupantes de los referidos predios objetaron tal reclamo señalando que eran titulares de los terrenos, bien por compraventa, donaciones o por haber operado la prescripción adquisitiva extraordinaria.

La situación generó en un litigio (DPE1993-0093) en cobro de dinero de cánones o desalojo, instado el 15 de marzo de 1993. El 30 de diciembre de 1993 los co-demandados Oliveras-Ortega contestaron la demanda negando las imputaciones esenciales de la misma. Expusieron como defensas afirmativas, entre otras, que la reclamación de la Sucn. González en su contra estaba prescrita y reconvinieron

alegando ser titulares de un solar de 1,216.4205 m.c.

en la finca número 781 adquirido por donación verbal o por haberse consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Del expediente ante el foro de Primera Instancia concluimos que la causa se tramitó dentro del procedimiento civil ordinario. Durante la pendencia del litigio la parte de terreno aquí en controversia, que pertenece a la finca número 781, fue objeto de una expropiación por el Estado, por lo que el litigio a este respecto continuó únicamente en cuanto a los reclamos de renta a partir de la notificación de la carta de 21 de septiembre de 1992, hasta mayo de 1993, fecha en que los terrenos pasaron a ser propiedad del Estado.

Luego de extenso trámite no necesario aquí pormenorizar, la causa se vio en su fondo. Analizados y aquilatados los testimonios y la evidencia documental presentada, el 8 de febrero de 2005 el TPI dictó Sentencia en la que determinó que ninguno de los demandados pudo probar la titularidad sobre los terrenos en controversia, ni se configuró a favor de éstos la prescripción adquisitiva extraordinaria. Concluyó el foro sentenciador que los solares ocupados por los demandados eran propiedad de la Sucn. González, condenándolos a pagar por el uso de dichos terrenos y, en lo aquí pertinente, a los Oliveras-Ortega a razón de $0.10 por metro cuadrado del solar por mes, contados a partir del día 21 de septiembre de 1992 hasta mayo de 1993, fecha en que el predio ocupado por los Oliveras-Ortega fue expropiado por la Autoridad de Carreteras y Transportación. Asimismo, ordenó a los demandados a pagar solidariamente las costas, más la suma de $15,000.00 en honorarios de abogado.

Sólo recurren de dicha Sentencia los Oliveras-Ortega, anteriores residentes dentro de la finca no. 781. Ninguno de los demandados ocupantes de la finca no. 896 son parte del recurso de epígrafe. Se imputa al foro de instancia la comisión de los siguientes señalamientos:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que los demandados-apelantes, Oliveras-Ortega, no disfrutaron del solar en controversia a título de dueños y, por lo tanto, no se dieron los requisitos para la prescripción adquisitiva...

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