Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0400878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400878
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005

LEXTCA20050621-03 Martín Vargas v. Empresas Sadurni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ E. MARTÍN VARGAS Recurrido v. EMPRESAS SADURNI EMPRESAS LOYOLA I, S. EN C., S.E. Recurrente
KLRA0400878
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella número 100020896 Ley Núm. 130

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2005.

Comparece ante nos, Empresas Loyola I, S. en C., S.E. (en adelante parte recurrente) mediante la presentación de un recurso de revisión en el que solicita la revocación de una Resolución emitida el 29 de septiembre de 2004, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante D.A.Co.). Mediante la referida Resolución, el D.A.Co. declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte recurrente y sostuvo su determinación de 28 de mayo de 2004, en la que condenó a la parte recurrente a reembolsarle a la parte recurrida, José E. Martín Vargas,

la suma de $5,118.75 en el término de (20) días a partir de la notificación de dicha resolución.

Luego de examinar minuciosamente el expediente apelativo, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 12 de mayo de 1998, el Sr. Laureano López Rodríguez y la Sra. Laura E. Fernández adquirieron directamente de la recurrente la residencia localizada en el solar #398 de la Urbanización Cuidad Jardín en Carolina, Puerto Rico.

Para el mes de febrero de 1999, los esposos López Fernández vendieron su propiedad a la parte recurrida, el Sr. José E.

Martín Vargas. Así las cosas, el 1 de junio de 2000, la parte recurrida le notificó a la parte recurrente mediante carta, sobre unos problemas de filtración en el techo de su propiedad. El 26 de octubre de 2000, la parte recurrida informó nuevamente a la recurrente sobre otros problemas de filtración en su propiedad. La recurrente respondió al reclamo de la recurrida enviando personal suyo a la residencia para que corrigiera dichos problemas. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de febrero de 2002, la parte recurrida le informó a la recurrente que continuaban los problemas de filtración en el techo de la residencia objeto de la presente querella.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2002, la recurrente envió a su empleado, el Sr. Mario Rosado, para reparar las filtraciones en el techo de la propiedad. El 2 de julio de 2002, el recurrido le envió otra carta a la recurrente en la cual indicó que los problemas de filtraciones en el techo persistían. En esta ocasión, le requirió que le permitiera contratar personal para reparar los problemas en el...

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