Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2005, número de resolución KLAN04 0937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 0937
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005

LEXTCA20050621-05 Ramon Cruz León v. Filiberto Santiago Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

RAMON CRUZ LEON Demandantes-Apelantes v. FILIBERTO SANTIAGO ROSARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSA “JOHN DOE” Demandados-Apelados KLAN04 0937 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CIVIL NO. GDP2000-0014

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2005.

Mediante el recurso de título, comparece ante nos el apelante, Ramón Cruz León, procurando la revisión de una sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante, “TPI”). Mediante la misma, el TPI declaró no ha lugar la acción sobre daños y perjuicios, acción civil y colindancias incoada por Cruz León contra la parte apelada, Filiberto Santiago Rosario, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa “John Doe (sic)”. En su consecuencia, se declaró ha lugar la reconvención presentada por los aquí apelados. Además, se le ordenó al apelante eliminar el portón que le dio acceso al predio de los apelados y restituir una verja existente en la propiedad en controversia al estado en que se encontraba antes de abrirse el portón, “todo ello dentro de los 30 días siguientes a que esta sentencia advenga en (sic) final, firme e inapelable so pena de desacato”.1

Los errores imputados al TPI apelado no se cometieron, razón por la cual avalamos su dictamen.

I.

El 18 de diciembre de 1986,2 el apelante Cruz León adquirió del Sr. Benjamín Lamboy Planas mediante escritura pública de compraventa Núm. 51 la siguiente propiedad:

Solar situado en el Barrio Montellano del término Municipal de Cayey, Puerto Rico, de veinticuatro metros por el Este, en colindancia con carretera Cayey-Guayama; veintiocho metros y cincuenta centímetros por el Oeste en colindancia con la Sucesión de don Vicente Rodríguez , separados por una quebrada; veintiún metros con noventa centímetros por el Norte, en colindancia con doña Juana Planas y veintidós metros; por el Sur, en lindes con la Sucesión de don Vicente Rodríguez, teniendo un área superficial de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS Y DIEZ Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS.

Desde dicha propiedad, el apelante opera un negocio de venta de neumáticos para vehículos de motor (gomera).

Por su parte, los apelados son dueños del siguiente inmueble:

URBANA: Solar o predio de terreno constando de 13 varas de frente por 39 varas de fondo y un área de 507 varas cuadradas, (contienen) digo, radicada en el barrio Montellano de Cayey, en lindes por el Norte, con la carretera de Cayey a Guayama; por el Sur, con la quebrada Patricio que separa la finca con terrenos de Vicente Rodríguez Vázquez; por el Este, con Nicolás Agrinsoni y por el Oeste, con José

Rubio León, antes sucesión de Santiago López. Edificio destinado a panadería, de concreto armado, de 24 pies de frente por 35 de fondo, con sus anexos sanitarios; contiene maquinaria destinada a la elaboración de pan. Este edificio reforzado a 20 pies de frente por 28 de fondo, la planta baja dedicada a almacén y los altos a vivienda. Este edificio queda al frente del solar.

La propiedad antes descrita fue adquirida mediante escritura de compraventa Núm. 51 el 20 de agosto de 1982 otorgada en el Municipio de Cayey ante el notario José J. Rivera Inchausty. Anterior a los apelados, los dueños de dicha propiedad lo eran Pedro De Jesús Díaz y Julia Santos, quienes a su vez la habían adquirido del Sr. Benjamín Lamboy Planas, según surge de la certificación registral y de las escrituras que acompañan el escrito de apelación ante nos.

La parte apelante acotó que de acuerdo a las medidas del solar, las cuales indica se ajustan a las esbozadas en la escritura de compraventa antes mencionada y al plano de mensura que acompaña con su escrito, expresó que los mismos son correctos y exactos. El apelante insistió que los apelados, invadiendo el terreno de su propiedad, construyeron para su uso y beneficio un garaje-marquesina. A su vez, señaló que instalaron una planta generadora de 40 kilos, la cual produce un alegado ruido “de tal magnitud que hace imposible la permanencia del [apelante] en su lugar de trabajo.”3 El apelante refirió que “no conformes con lo anterior”, los apelados instalaron el horno de panadería y un tanque de combustible soterrado, también en terreno del perteneciente.

Por ello, el 18 de diciembre de 1998, el apelante instó ante el TPI, Sala Municipal de Cayey, una querella al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 LPRA 2871 et. seq. Específicamente, Cruz León alegó que los apelados actuaron de forma ultra vires (sic), temeraria, negligente e ilegal, “con el propósito de hacerle al demandante la vida imposible para que abandone su lugar trabajo”.4 Por su parte, los querellados-apelados adujeron, como cuestión de derecho, que la venta del inmueble había sido por precio alzado, con mayor o menor cabida.

En aquel entonces, la Sala Municipal difirió de la parte apelada y mediante Resolución y Orden de 23 de febrero de 1999, falló a favor de la parte apelante. El TPI entendió que la controversia planteada no se refería a la compra de unos inmuebles con mayor o menor cabida y a precio alzado. Más bien, abonó el TPI, se refería a la compra de dos propiedades con la correspondiente cabida y, “[l]o que ha provocado que una de éstas propiedades, la gomera del querellante, se reduzca en cabida no ha sido por actos del vendedor original sino de los propios actos del querellado ocupando parte de la propiedad del querellante sin consentimiento y oposición de éste.”5 Por lo que el TPI reconoció como los límites de ambas propiedades aquellas que fueron establecidas por el plano que obraba en el expediente y autorizó al querellante-apelante a continuar los trabajos para la instalación de la planta eléctrica comercial, según programado por éste.

Cruz León plantea que, no empece el dictamen del TPI, los apelados se niegan a desocupar el terreno “poseído ilegalmente, situación que ha ocasionado al demandante graves e innarables (sic) angustias físicas, morales y emocionales”.6

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de enero de 2000, el apelante instó ante el TPI una acción en daños y perjuicios, acción civil y colindancias contra la parte apelada. En esencia, alegaron que los apelados poseían un solar ubicado en una estructura de cemento dedicada al negocio de panadería y repostería en el Municipio de Cayey; allí instalaron un horno para la...

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