Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2005, número de resolución KLAN200500537

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500537
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005

LEXTCA20050623-07 Manuela Rivera v. Corp. Municipal de Barranquitas,ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

MANUELA RIVERA Y LUIS CINTRÓN RIVERA por sí y en representación de WILLIAM CINTRÓN RIVERA Apelantes V. CORPORACION MUNICIPAL DE BARRANQUITAS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET. ALS. Apelados
KLAN200500537
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm. BDP1999-0053 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2005.

-I-

Manuela Rivera, Luis Cintrón Rivera y el hijo de éstos, William Cintrón Rivera, representado por su tutor y padre Luis Cintrón (los “apelantes”), nos solicitan la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (el “TPI”) el 4 de abril de 2005, archivada en autos copia de su notificación el 7 de abril de 2005, en el caso Manuela Rivera y otros v.

Corporación Municipal de Barranquitas y otros, Civil Núm. BDP-1999-0053, Sobre: Daños y Perjuicios e

Impericia Médica. Mediante el referido dictamen el TPI desestimó las reclamaciones contra la Corporación Municipal de Barranquitas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros (los “apelados”) por prescripción.

Transcurrido el término concedido a los apelados para presentar su alegato, sin su comparecencia, resolvemos. Con el beneficio del escrito de los apelantes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, entendemos en el recurso, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.

-II-

Los hechos que dan origen a la presente acción surgen el 29 de marzo de 1964, con el nacimiento prematuro de William Cintrón Rivera (en adelante, “William”) en el Hospital Municipal de Barranquitas de donde fue referido al día siguiente al Hospital Menonita de Aibonito. Mientras era transportado por sus padres, Doña Manuela y Don Luis, el recién nacido confrontó problemas y una vez en el Hospital Menonita fue hospitalizado por varios días.

Así las cosas, el 23 de marzo de 1994, el entonces Tribunal Superior, Sala de Aibonito emitió Resolución en el caso Civil Núm.

BEX93-0071, declarando la incapacidad de William y designó a su padre, Luis Cintrón, como su tutor.

Allá para el 23 de noviembre de 1999, los apelantes presentaron demanda por daños y perjuicios e impericia médica contra los apelados. Adujeron en dicha reclamación que la retardación mental de William sobrevino por la falta del cuidado necesario luego de su nacimiento prematuro. Posteriormente, el 3 de abril de 2000, la Corporación Municipal de Barranquitas presentó contestación a la demanda negando responsabilidad por la condición mental de William y levantó varias defensas afirmativas, entre ellas, que la

causa de acción estaba prescrita; haber actuado de conformidad con la doctrina de un hombre prudente y razonable en la atención, cuido y tratamiento brindado a Doña Manuela; y, haber actuado de conformidad con la norma de conducta prevaleciente dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a la atención y seguridad hospitalaria. De igual modo la parte co-demandada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, presentó contestación a la demanda, allá en o para el 20 de febrero de 2001. Por carecer del expediente médico del menor William Cintrón Rivera negó por falta de información y creencia las alegaciones de la demanda. Entre sus defensas afirmativas alegó prescripción y que si el Estado brindó algún tratamiento médico el mismo fue conforme a las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica en casos similares.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de junio de 2001, el TPI emitió Sentencia Parcial desestimando, con perjuicio, la demanda en cuanto a la reclamación de los padres, Manuela Rivera y Luis Cintrón bajo el fundamento de que la reclamación estaba prescrita. Concluyó que éstos, no estaban cobijados por la doctrina de la imposibilidad legal, no ejercieron las diligencias necesarias que cabe esperarse de un hombre prudente y razonable ante similares circunstancias para reclamar sus alegados daños por la condición que padece su hijo William. Para establecer el momento donde se conoció el daño, el TPI hizo referencia al Informe Médico Pericial del perito de los demandantes, el doctor Jorge Corazo Castillo sometido mediante Moción el 23 de abril de 2001, donde indica:

“A los 19 años de edad es evaluado por psiquiatras y psicólogos. Todos los médicos que atendieron al joven William Cintrón concluyeron que presentaba un cuadro de retardación mental debido a anoxia celebral perinatal”.

No obstante registrarse la sentencia, la misma no fue una final conforme a las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, por no haberse concluido expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito.

La vista en su fondo comenzó el 29 de marzo de 2005. En dicha audiencia, los demandantes presentaron prueba incluyendo la de su perito médico, el doctor Sandy González. A su vez los demandados solicitaron por separado la desestimación de la reclamación a tenor con la Regla 39.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

39.2(c).

Finalmente, el 4 de abril de 2005, de conformidad con las disposiciones de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, el TPI emitió

Sentencia desestimando la reclamación del apelante William Cintrón Rivera y en cuanto a sus padres convirtió en final la Sentencia Parcial del 11 de junio de 2001.

En desacuerdo con el dictamen, el 19 de abril de 2005, los apelantes presentaron escrito titulado Moción...

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