Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2005, número de resolución KLCE20050344
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20050344 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2005 |
AIRPORT CATERING SERVICES Compañía-Peticionaria V. UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE AEROPUERTO Unión-Recurrida ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO; NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Recurrida | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2003-2102 Sala: 908 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2000.
Comparece Airport Cathering Services mediante recurso de certiorari. Solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que confirma un laudo de arbitraje. Como único señalamiento de error, la compañía arguye que el foro de instancia no debió confirmar un laudo que modificó una sanción disciplinaria en contravención a la norma 31 del Convenio Colectivo del año 2000.
Por entender que en efecto, el tribunal incidió al confirmar el referido laudo de arbitraje, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
El señor Ortiz se desempeña como chofer de camión en el Departamento de Transportación de Airport Cathering Services desde diciembre de 2001. Como parte de sus funciones, suple comidas, hielo y refrigerios para los vuelos de American Airlines.
Para el 3 de diciembre de 2001, mientras el señor Ortiz trabajaba durante el turno de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, se le requirió que trabajara por tiempo adicional. El fundamento para la petición era la necesidad de servicio a dos vuelos que se encontraban atrasados por causa de las condiciones climatológicas. Tales vuelos arribarían al aeropuerto a las 6:14 y 6:24 de la tarde respectivamente. Entretanto, los demás empleados, tenían asignados otros vuelos.
El señor Ortiz rehusó trabajar horas extra porque tenía un compromiso previo, pero no especificó en qué consistía el mismo. Al día siguiente, nuevamente se le requirió que trabajara por tiempo adicional, pues se repitió la situación climatológica del día anterior. Esta vez, el señor Ortiz se marchó a las 2:00 de la tarde, amparado en una alegada emergencia, mas nunca especificó la naturaleza de la misma.
Ante esta situación, el Gerente de Transportación le cursó una comunicación al señor Ortiz, mediante la cual le informó que estaba suspendido por 3 días de empleo y sueldo, por violación a la norma 31 de las Normas de Conducta y Disciplina del patrono. La referida norma establece: Negativa a trabajar tiempo adicional cuando le sea requerido: Esto constituye un acto de insubordinación: primera infracción: 3 días de suspensión; segunda infracción: 5 días de suspensión; tercera infracción: despido.
Insatisfecho, el señor Ortiz impugnó la sanción por conducto de la Unión Independiente de Trabajadores de Aeropuertos (en adelante Unión). Siguiendo el procedimiento de quejas y agravios, de conformidad con el Convenio Colectivo, la Unión recurrió al Negociado de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo Negociado).
El 20 de noviembre de 2002 se celebró una audiencia en el Negociado, en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba a su favor. El acuerdo de sumisión entre las partes se limitó a determinar si la suspensión del señor Ortiz fue justificada a la luz del Convenio Colectivo. De no estar justificada, correspondería al árbitro decretar el remedio adecuado a tenor con el referido convenio y la evidencia.
Evaluada la totalidad de la prueba, el 26 de febrero de 2003 el árbitro determinó que el señor Ortiz incurrió en la violación de la norma de conducta 31. Fundamentó su decisión en que la evidencia...
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