Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0300734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300734
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005

LEXTCA20050624-18 Pedro A. González v. Alberic Colón Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PEDRO A. GONZÁLEZ y/o JANICE JIMÉNEZ Recurrentes v. ALBERIC COLON CORP., DAIMLER CHRYSLER CORP.; COOPERATIVA LA PUERTORRIQUEÑA Recurridos
KLRA0300734
KLRA0300737
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella número 100012318 Incumplimiento de Garantía, Reparación Defectuosa

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Pabón Charneco y el juez Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2005.

Comparecen ante nos, Pedro A. González y Janice Jiménez (en adelante, recurrentes) mediante la presentación de un recurso de revisión en el cual solicitan la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A.Co.), en el caso de Pedro A. González, et als. v. Alberic, Chrysler, Jeep, Dodge, Plymouth, Inc., et als., querella núm. 100012318. Mediante la misma, el D.A.Co. ordenó a Alberic, Chrysler, Jeep, Dodge, Plymouth, Inc. (en adelante, Alberic) a pagar a los recurrentes la cantidad de $6,600 y a corregir satisfactoriamente los defectos relacionados con el “cruise

control”, pistoneo, luz de “ABS” y aire acondicionado. Además, desestimó la querella en contra de la Cooperativa La Puertorriqueña.

Por su parte, Alberic presentó un recurso de revisión solicitando la revocación de la Resolución antes aludida. El 5 de abril de 2003, este foro emitió una Resolución consolidando ambos recursos. En cumplimiento de orden, el 20 de enero de 2005, Daimler-Chrysler Corporation (en adelante Daimler-Chrysler) presentó un escrito en cuanto a los méritos del recurso de revisión presentado por los recurrentes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de analizar el derecho vigente, se modifica la Resolución recurrida y, así modificada, se confirma.

I.

El 20 de noviembre de 2000, la parte recurrente adquirió de Alberic un vehículo de motor, marca Dodge Durango, del año 1999. Dicho vehículo fue vendido con un millaje aproximado de 5,578 millas. El mismo era un vehículo de demostración. El precio de venta fue de $23,000 y fue financiado mediante un contrato de compraventa a plazos a través de la Cooperativa La Puertorriqueña (en adelante, La Cooperativa). La garantía de fábrica del vehículo era de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas, lo que ocurriese primero.

El 9 de febrero de 2001, la recurrente presentó una querella sobre incumplimiento de garantía y reparación defectuosa ante el D.A.Co. En la misma incluyó a las querelladas Alberic, Daimler-Chrysler y a La Cooperativa. Esta última, nunca compareció a los procedimientos a pesar de haber sido debidamente notificada, por lo que los procedimientos continuaron en rebeldía en su contra.

Al momento de presentar la querella, el vehículo tenía aproximadamente 22,000 millas. En la referida querella, la recurrente alegó que su vehículo tenía los siguientes problemas: aire acondicionado no funcionaba y tenía mal olor, transmisión, pistoneo, moho, pintura agrietada y con rallazos, la unidad fue impactada en el taller de Alberic y no fue debidamente reparada, bocina no funcionaba, “cruise control” se quedaba activado, cristal delantero agrietado y batería dañada. Como remedio, la parte solicitó reemplazo de la unidad.

Posteriormente, la parte recurrente enmendó su querella en tres ocasiones, a saber: el 28 de febrero de 2001, el 7 de mayo de 2001 y el 6 de noviembre de 2001. El 1 de julio de 2002, en cumplimiento con una orden emitida por D.A.Co., la parte recurrente enmendó su querella para que constaran todas las alegaciones que tenía con relación a su vehículo de motor. En ésta, añadió los siguientes desperfectos: transmisión, ruido en el tren delantero, “power windows” no funciona, ruido al girar el guía, manchas de grasa en las alfombras, luz de “ABS Brake” encendida, frenos hacen ruido, “beeper” funciona intermitente y que el “rack” del techo estaba dañado y no había sido reemplazado. En dicha querella, la parte recurrente solicitó al D.A.Co. cualquier remedio que en derecho procediera.

El 12 de marzo de 2001, personal técnico del D.A.Co. inspeccionó el vehículo y determinó que éste tenía los siguientes desperfectos: aire acondicionado defectuoso, pistoneo, pintura del techo porosa y agrietada, rayazos en el lado izquierdo, cristal delantero roto y moho en las varetas de los cristales. No se encontró que la transmisión vibrara en reversa ni que los asientos traseros estuvieran dañados. A esa fecha, el vehículo tenía 23,056 millas. El Inspector del D.A.Co., determinó que las reparaciones de los mencionados desperfectos eran de fácil corrección. Este informe no fue objetado por las partes dentro del término dispuesto por la Regla 15.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del D.A.Co.

El 29 de mayo de 2001, el personal técnico del D.A.Co. realizó una segunda inspección al vehículo de la parte recurrente. Luego de la inspección, determinó que el vehículo tenía las siguientes condiciones: la batería explotó y se llenó la parte de adentro del bonete de ácido. La pintura de la capota estaba porosa, los bordes de la capota estaban mal pintados. El vehículo tenía rayazos en las puertas, en el lado izquierdo y en el “bumper” delantero. El aire acondicionado no funcionaba bien. Determinó que el guía tenía “un juego”. Los cristales traseros funcionaron bien y la transmisión no vibró en reversa. Tenía pequeño pistoneo en el motor. A la fecha de la segunda inspección, el vehículo tenía 27,320 millas. El Inspector del D.A.Co. determinó que las reparaciones eran de fácil corrección. El 8 de junio de 2001, la recurrente presentó sus objeciones al segundo informe de inspección.

Finalmente, el 12 de julio de 2002 el personal técnico del D.A.Co. inspeccionó, por tercera vez, el vehículo de la parte recurrente. Para la fecha de la tercera inspección, el vehículo tenía 40,079 millas. El informe de inspección reveló varios hallazgos en cuanto a condiciones cosméticas y asuntos relacionados con el motor. En síntesis, el informe reveló que las condiciones mencionadas en los informes anteriores aún persistían y/o no habían sido reparadas. Sin embargo, determinó que las mismas eran de fácil corrección.

El 27 de septiembre de 2002, la parte recurrente presentó una enmienda a la querella, en la que solicitó como remedio adicional una compensación en daños. La recurrida, Daimler-Chrysler, se opuso a la propuesta enmienda mediante moción. Planteó que el D.A.Co. había determinado que no permitiría más enmiendas a la querella durante una vista celebrada el 27 de junio de 2002. Posteriormente, el D.A.Co. declaró con lugar la moción presentada por la recurrida.

El 5 de febrero de 2003, se celebró la vista administrativa. Durante la vista, la parte recurrente testificó en cuanto a las alegadas condiciones de su vehículo y presentó el testimonio de su perito, Salvador López Cardec. Testificó, además, el señor Delgado, como representante de servicio y perito de Chrysler; y la Sra. María Mulinelli, directora de piezas y servicio al cliente de Alberic.

El 30 de junio de 2003, el D.A.Co. emitió una Resolución en la cual determinó que las condiciones alegadas por la parte recurrente eran de fácil corrección. En particular, determinó que tales condiciones no impidieron o disminuyeron el uso del vehículo. Dispuso, que la parte recurrente no había demostrado que su vehículo adoleciera de vicio oculto que le impidiera su uso.

No obstante, ordenó a ambos recurridos a corregir satisfactoriamente los defectos relacionados con el “cruise control”, pistoneo, luz de ABS y aire acondicionado. Además, ordenó a Alberic a pagar a la recurrente la cantidad de $6,6001

y desestimó la querella contra La Cooperativa.

Inconformes con la determinación del D.A.Co., la parte recurrente presentó ante nos un recurso de revisión. En el mismo señaló que erró el D.A.Co. al rehusar aplicar la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor y al no basar su determinación en evidencia sustancial. De igual forma, Alberic presentó un escrito de revisión en el cual planteó que era improcedente la determinación del D.A.Co. de incluir unas partidas de daños generales y especiales; y al declarar no ha lugar la moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. Por recurrir de la misma resolución, el 5 de abril de 2004, este Tribunal ordenó la consolidación de los recursos.

II.

En el presente caso, nos corresponde determinar si las determinaciones de hecho del D.A.Co.

están sustentadas con evidencia sustancial en el...

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