Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0500418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500418
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005

LEXTCA20050628-12 ELA v. La Sucesión Domingo N. Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Apelado v. LA SUCESIÓN DOMINGO N. PÉREZ Y OTROS Apelantes
KLAN0500418
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2004-1861 (901) Desahucio (Por necesidad de predios)

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 28 de junio de 2005.

Comparece ante nos, la Sucesión Domingo N. Pérez y otros (en adelante, la Sucesión), mediante Apelación presentada el 11 de abril de 2005. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 1ro de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI). Esta Sentencia fue archivada en autos el 11 de febrero de 2005.

Por razón de la misma, el foro de instancia declaró con lugar la demanda de autos.

Habiendo analizado tanto los escritos presentados por las partes y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 15 de junio de 2004, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, E.L.A.) instó una demanda por desahucio en contra de la Sucesión alegando ser dueño en pleno dominio de dos parcelas sitas en el Municipio de San Juan1. Las mismas fueron identificadas como:

URBANA: Parcela de terreno propiedad del Estado, con una cabida superficial de 4,000.00 metros cuadrados en lindes por el Norte, con la Avenida Roosevelt; por el Sur, con la calle Sevilla y Cooperativa de Servicios Fúnebres; por el Este, con la calle Chile; y por el Oeste, con la Avenida Ponce de León.

URBANA: Parcela de terreno propiedad del Estado, con una cabida superficial de 3,736.646 metros cuadrados, en lindes por el Norte, con la Avenida Roosevelt; por el Sur, con la Cooperativa de Servicios Fúnebres de Puerto Rico y Taller Picalite B.M., S.C.M.; por el Este, con Cooperativa de Servicios Fúnebres de Puerto Rico y con la Calle Sevilla; y por el Oeste, con la Avenida Ponce de León.

En la demanda, el E.L.A. manifestó que el 7 de junio de 2002 se había notificado a la Sucesión que el Permiso de Entrada y Ocupación suscrito entre el Estado y el Sr. Domingo N. Pérez sería terminado. Ello, conforme la naturaleza temporal del mismo. Además, el E.L.A. justificó su decisión en el hecho de que los predios en cuestión eran necesitados por formar parte del Programa de Desarrollo Conjunto del Tren Urbano. Sin embargo, la parte arrendataria –la Sucesión- se negó a desalojar los terrenos por lo que se peticionó el desahucio.

El 13 de agosto de 2004, el E.L.A. presentó una moción informando al TPI que las partes habían alcanzado un acuerdo por el cual, entre otras cosas, el predio de 4,000.00 metros cuadrados sería desocupado inmediatamente2. No obstante, el 3 de septiembre de 2004, la Sucesión presentó su nueva representación legal y solicitó al tribunal de instancia que dejara sin efecto las estipulaciones que fueron presentadas3. Alegaron, que las estipulaciones no habían sido aprobadas por todos los miembros de la Sucesión. El 17 de diciembre de 2004, se celebró una deposición al Sr. Carlos Novoa, asesor del Director de la Autoridad de Carreteras y del Secretario de Transportación y Obras Públicas4.

Luego de celebrada una vista de estatus, el 4 de enero de 2005 la Sucesión presentó una moción de sentencia sumaria5.

En suma, adujo que el Estado no había demostrado tener una necesidad inmediata de los predios en controversia conforme lo expresado por el Sr. Carlos Novoa.

El 18 de enero de 2005, el E.L.A. presentó una réplica a la moción de sentencia sumaria6. Indicó, que en el año 1986 el Estado había concedido un Permiso de Entrada y Ocupación temporal al Sr. Domingo N. Pérez, respecto a las aludidas parcelas.

Acotó, que la temporalidad del acuerdo se evidencia en la cláusula núm. 22 del mismo:

Este permiso entrará en vigor tan pronto usted lo firme y cumpla con las condiciones previas aquí establecidas, tales como la obtención de permisos y póliza de seguro, para lo cual deberá suministrar evidencia, entendiéndose que el mismo es de carácter temporero (sic) y que en cualquier momento en que el Estado necesite utilizar la propiedad, podrá dejarlo sin efecto previa notificación escrita, concediendo treinta (30) días para su desalojo7.

Así las cosas, el 1ro de febrero de 2005, el TPI emitió la Sentencia de marras8. Por la misma, dictó sentencia sumaria a favor del Estado al determinar, entre otras cosas, que el acuerdo que suscribieron las partes no requería que el E.L.A. demostrara la necesidad de los terrenos ante el arrendatario. Inconforme, la Sucesión acudió ante nos mediante Apelación, indicando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda de epígrafe a pesar de que el ELA, carece de legitimación activa para reclamar los remedios que se reclama (sic) en la demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger como real la alegada necesidad del ELA del predio de terreno objeto de ese pleito.

Erró el TPI al resolver el caso por la vía sumaria a favor del ELA quien no solicitó sentencia sumaria y quien no se opuso correctamente con declaración jurada a la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria de la parte apelante. En la alternativa, el Tribunal de Primera Instancia, erró al no encontrar que había hechos en controversia que ameritaban la celebración de un juicio plenario.

El 4 de mayo de 2005, concedimos término al E.L.A. término para presentar su escrito fijando su posición. El 5 de mayo de 2005, esta parte compareció mediante su Alegato en oposición.

II

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil permite a un tribunal dictar sentencia sumaria en aquellos casos en que “las alegaciones,

[deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”.

32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3.

Este mecanismo procesal es un remedio discrecional extraordinario que se concederá solamente en casos claros en los...

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