Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0500265

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500265
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005

LEXTCA20050629-08 Pepsi-Cola PR Bottling Company v. SIU de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PEPSI-COLA PUERTO RICO BOTTLING COMPANY Peticionario
vs.
S.I.U. DE PUERTO RICO Recurrida
KLCE0500265
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan Sala Superior Civil Núm. KAC2004-1208 (906)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2005.

Comparece ante nos Pepsi Cola de Puerto Rico Bottling Co. (Pepsi o la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe, el que tituló “Escrito de Apelación”.1 En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 4 de enero de 2005 y notificada el 14 del mismo mes y año. A través de ésta el TPI confirmó el laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje (el Negociado) el 10 de febrero de 2004, archivado en autos al día siguiente, en el caso núm. A-01-206. En dicho laudo, se determinó que los entregadores del taller de Toa Baja (los entregadores) tienen derecho al pago de

por entrega por vagón y se ordenó a Pepsi pagar las mismas el 3 de marzo de 2004 o antes.

Habiendo considerado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado

I

Con anterioridad a junio de 1999, Pepsi había estado pagando a los empleados unionados de su Departamento de Ventas las comisiones por entregas por vagón, incluyendo las realizadas por contratistas independientes. En dicho mes y año, la peticionaria dejó de pagarle a los aludidos entregadores las comisiones por las entregas por vagón realizadas por contratistas independientes. Para ello, Pepsi se amparó en el artículo X sección 13 del Convenio Colectivo vigente a dicha fecha (el Convenio Colectivo) que específicamente dispone lo siguiente:

La Compañía pagará a los empleados unionados del Departamento de Ventas la comisión que resulte de ventas hechas por supervisores, empleados y administrativos que visiten la ruta de éstos, excluyendo aquellas ventas hechas a clientes que estén en Pre-venta y entregas por vagones. Al instalarse una vendomática o nevera, las comisiones de la primera entrega de refrescos se la pagarán al chófer (sic) y ayudante de chofer del departamento de vendomáticas y neveras, que hagan la entrega inicial.2

Debido a la actuación de la peticionaria, S.I.U. de Puerto Rico (SIU o la recurrida), representante sindical de los entregadores, reclamó para éstos el pago de dichas comisiones. Adujo que Pepsi estaba impedida de descontinuar unilateralmente el pago de las mismas debido a que había estado pagándolas desde, por lo menos, los últimos 25 años a pesar de que los convenios colectivos anteriores tenían una disposición idéntica a la que utilizó para apoyar su actuación.3 Por último, sostuvo que dicho pago se convirtió en una condición de empleo y que, por ende, Pepsi no podía modificarla sin antes discutir y negociar con ellos.

Conforme a dicha reclamación, se celebraron varias vistas de arbitraje en el Negociado ante el Árbitro Ángel A. Tanco Galíndez (el Árbitro). Luego de éstas dicho Árbitro emitió el laudo recurrido en el que, tras la imposibilidad de que las partes alcanzaran un acuerdo de sumisión, definió la controversia de la siguiente manera:

Determinar si los entregadores del taller de Toa Baja tienen derecho o no al pago de comisiones por entrega por vagón reclamado. De tener derecho a dicho pago, que el Árbitro provea el remedio adecuado.4

De igual forma, estimó como único hecho probado que Pepsi “...previo a junio de 1999, había estado pagando a los empleados unionados del Departamento de Ventas las comisiones por entregas por vagón, incluyendo las entregas realizadas por contratistas independientes. Ello ha sido así por espacio de 30 años aproximadamente.”5

Finalmente, resolvió que los entregadores del taller de Toa Baja tienen derecho al pago de comisiones por entregas por vagón y le ordenó a Pepsi que pagara las mismas en, o antes, del 3 de marzo de 2004. Fundamentó su determinación en que la práctica prevaleciente de pagarle a los entregadores las comisiones por las entregas por vagón alcanzó rango de derecho contractual y, por ende, constituyó una enmienda a la letra del Convenio Colectivo vigente y el de los últimos cinco convenios aprobados por las partes. De igual forma expresó que dicha actividad o práctica fue inequívocamente seguida por ambas partes durante un periodo de tiempo razonable que data desde el 1969 hasta 1999. Asimismo, señaló que no existen elementos “que no sean aquellos que tiendan a indicar que dicha práctica entre las partes se convirtió en una condición de empleo de los empleados unionados y, como tal, la Compañía debió notificar y negociar el asunto con la Unión previo a su eliminación.”6

El Árbitro también entendió que no era procedente la alegación de la peticionaria en cuanto a que la aludida práctica fue rechazada por las partes en las negociaciones del vigente Convenio Colectivo. El Árbitro se amparó en el artículo XXXIV de dicho Convenio que establece que “las prácticas pasadas continúan vigentes en su totalidad a menos que sean específicamente revocadas por las partes en el Convenio Colectivo”7 (Énfasis nuestro) Así, determinó que la prueba demostró que nunca se llevaron a cabo negociaciones relativas a la aludida práctica, por lo que la misma no fue revocada específicamente.

Inconforme con dicha determinación, el 24 de febrero de 2004, Pepsi presentó una solicitud de revisión judicial ante el TPI. En ésta hizo los siguientes señalamientos de error:

El laudo emitido es nulo en derecho porque el Árbitro enmendó el Convenio Colectivo, lo cual le está expresamente vedado.

El laudo emitido es nulo en derecho porque establece que una práctica pasada va por encima de una disposición expresa y clara del Convenio Colectivo.

En dicho escrito, la peticionaria adujo que en el Convenio Colectivo vigente a la fecha de la controversia las partes acordaron todo lo relativo a salarios, horas de trabajo y otras condiciones de empleo de sus trabajadores8 y que en el mismo específicamente se dispuso que los empleados unionados del Departamento de Ventas no tendrían derecho a comisiones por entregas por vagones.9 Asimismo, sostuvo que el...

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