Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500483
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005

LEXTCA20050629-09 Sánchez Santana v. Club Yaucano, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PEDRO SÁNCHEZ SANTANA, ALICE RIOS RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos V CLUB YAUCANO, INC. Peticionario
KLCE200500483
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FAC2000-0437 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2005.

-I-

Comparece el peticionario Club Yaucano, Inc. (“Club Yaucano”) solicitando la revisión de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler, Juez) emitida el 18 de marzo de 2005 y notificada el 28 de ese mes y año. El dictamen le ordenó al Club Yaucano limpiar cierto solar de la parte recurrida, Pedro Sánchez Santana, Alice Ríos Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los “esposos Sánchez Ríos”) a su satisfacción, o de lo contrario le impondría el pago de sanciones y honorarios por

temeridad. Le ordenamos a los esposos Sánchez Ríos mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, quienes comparecieron oponiéndose.

El 10 de junio de 2005, el Club Yaucano replicó a la oposición de la parte recurrida. Alegó que nunca acordó con los esposos Sánchez Ríos presentar una acción contra Ñico Yunker, negándose a suscribir una demanda instada por éstos el 20 de marzo de 2003; y, que en ningún lugar de cierta estipulación a que llegaron, se acordó la limpieza del acceso desde la entrada del camino hasta la propiedad de los esposos Sánchez Ríos.

El 15 de junio de 2005, los esposos Sánchez Ríos presentaron dúplica. Alegaron que es correcto que la representación legal del Club Yaucano, el licenciado Rubén L. Rivera Mojica no aparece firmando la demanda contra Ñico Yunker, no obstante, éste suscribió el 12 de febrero de 2003, en unión al representante de los esposos Sánchez Ríos, licenciado Cándido Valcárcel Ríos una comunicación dirigida a Ñico Yunker reclamándole sobre el particular. Para sustanciar que hubo la autorización, acompañaron una Moción Informativa suscrita por ambos letrados presentada el 5 de junio de 2003, dónde surge expresamente de sus apartados 3, 4 y 5 su autorización para demandar a Ñico Yunker. Finalmente, se reiteraron en su oposición a la expedición del auto de certiorari, expresando que la controversia había sido resuelta con anterioridad por el Tribunal de Apelaciones en contra del Club Yaucano, el 15 de abril de 2004, caso KLCE200400327, el cual acompañaron en su oposición.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, del recurso KLCE200400327 y el derecho aplicable.

-II-

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una demanda presentada el 12 de junio de 2000, por los recurridos esposos Sánchez Ríos contra el peticionario Club Yaucano, reclamando daños y perjuicios al impedírsele acceso a su propiedad ubicada en el Lote número 24 de la Urbanización Cooperativa Socios Club Yaucano, Caso Civil Núm. FAC2000-0437. Alegaron que el Club Yaucano construyó una verja eslabonada (ciclone fence) y una caseta de guardia privado obstaculizando la entrada a su propiedad.

Tras otros incidentes, el 23 de marzo de 2001, se le anotó la rebeldía al Club Yaucano por no haber contestado la demanda. Inconforme, recurrió ante el extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII, Carolina y Fajardo (“TCA”) solicitando la revisión del dictamen (KLAN0100491). Acogido el recurso como uno de certiorari por ser el apropiado, finalmente mediante Resolución de 7 de junio de 2001, el TCA desestimó el recurso por haber sido presentado fuera del término de treinta (30) días de estricto cumplimiento, sin existir causa justificada.

Así las cosas, con fecha del 31 de octubre de 2002, las partes suscribieron una Estipulación Sobre Transacción para dar por finiquitado el caso, acordando lo siguiente:

1. Que las partes han llegado a un acuerdo transaccional bajo los siguientes términos:

  1. La parte demandada abrirá el acceso al terreno de la demandante dentro de un plazo no mayor de noventa días, desde la firma del presente acuerdo.

  2. La parte demandada pagará a la demandante la suma de $5,000.00.

  3. La parte demandada se compromete a limpiar el predio de terreno de la demandada dentro del periodo de tiempo antes mencionado.

    2. Que en virtud del acuerdo antes expresado la parte demandante desiste de todas y cada una de las reclamaciones presentes y futuras contra la demandada.

    3.

    Que el presente acuerdo no debe...

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