Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0400749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400749
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-10 Rendón v. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL XI)

HÉCTOR RENDÓN Demandante-Apelado v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA Demandado-Apelante
KLAN0400749
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: FAC2002-3388 Sobre: Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Comparece ante nos la parte apelante, el Municipio Autónomo de Carolina, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. María del Carmen Martínez Lugo), el 16 de abril de 2004, notificada y archivada copia en autos el 28 de abril del mismo año. Mediante la referida sentencia, el tribunal revocó la resolución del Municipio que impuso al aquí apelado, Héctor Rendón, una multa de trescientos dólares ($300.00).

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, REVOCAMOS la sentencia apelada.

I

El 18 de enero de 2002, el Sr. Juan E. Rullán, técnico de cumplimiento de la Oficina Municipal de

Permisos Urbanísticos, se personó en el negocio del apelado alrededor de las 10:00 p.m. Tras una inspección del local de aproximadamente quince minutos, el técnico expidió el boleto Núm. 00983 y multó al local por violaciones al Reglamento de Calificación por la cantidad de mil dólares ($1,000.00). La falta administrativa detectada y descrita en el boleto fue el “operar barra con recreación comercial”. [Apéndice Anejo B, pág. 13] A la fecha del incidente, el local sólo tenía un permiso para operar como colmado con permiso para dispensar bebidas alcohólicas detalladas. [Apéndice Anejo 2, pág.

12]

La vista administrativa del caso de epígrafe se celebró el 21 de febrero de 2002. A la misma, comparecieron el Sr. Rafael González Rodríguez a cargo del Programa Cuerpo de Cumplimiento de la Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos (en adelante O.M.P.U.) y el entonces promovente y aquí parte apelada, el Sr. Héctor Rendón.

En dicha vista, surge que existía una querella externa recibida por el Municipio en la cual se le imputaba al apelado utilizar el local en cuestión, localizado en el Bloque 8 # 13, Villa Carolina, Carolina, Puerto Rico, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche. De la intervención realizada por el Municipio se encontró que el apelado tenía en su lugar de negocio un billar, dos máquinas tragamonedas y una vellonera. Así surge también del testimonio del propio Héctor Rendón y del técnico Juan Rullán.

En dicha vista administrativa el apelado alegó que la violación por “recreación comercial” no está definida en el Reglamento de Calificación del Municipio, por lo que la imposición de la misma viola el principio de legalidad establecido en el Artículo 8 del Código Penal anterior, por lo que se debía desestimar la multa. También, el apelado alegó que el uso dado al local de su propiedad no era ilegal, sino que era un uso accesorio o complementario al uso permitido por el permiso que tenía al momento del incidente.

El Municipio por su cuenta sostuvo que el apelado “no tiene permiso de uso para mantener en su lugar de negocio el equipo de recreación antes mencionado, constituyendo la actividad que el promovente (el apelado) lleva en su negocio un uso intensificado de la propiedad, sin el correspondiente permiso”, [Apéndice Anejo 4, pág. 15] Además, alegó el Municipio que mediante el Convenio de Transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificaciones y de la Administración de Reglamentos y Permisos del Municipio de Carolina adoptado en virtud de la Ley de Municipios Autónomos y la Ordenanza Núm. 43 serie 192-93-50, el Municipio adoptó la definición de “recreación comercial”

emitida por la Junta de Planificación el 6 de julio de 2002.

La oficial examinadora de la vista administrativa, Tomasa Del C. Vázquez, determinó que “el promovente (aquí apelado) no está llevando a cabo en su negocio el tipo de recreación comercial cuya definición adoptó el Municipio; pero como quiera, está dando a su propiedad un uso no autorizado, sin haberse provisto previamente del permiso de uso correspondiente”. [Apéndice Anejo 4, pág. 15] Por otro lado, se concluyó en dicha vista que la conducta del apelado no era una repetición de otra previamente observada por el Municipio ni que la actividad llevada a cabo pusiera en peligro la seguridad y salud de la comunidad. [Apéndice Anejo 4, pág. 16]

Por ello, en dicha vista se recomendó al Director de la Oficina de Permisos Urbanísticos que confirmara la imposición de la multa pero reduciendo la misma a la categoría de violación simple, rebajando la misma de mil dólares ($1,000.00) a trescientos dólares ($300.00).

Posteriormente, el apelado recurre al Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLRA0200458), hoy Tribunal de Apelaciones, pero allí se determinó que este Tribunal no era el foro adecuado para atender el recurso. Por ello, se trasladó el recurso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, por ser éste el foro con competencia para entender en el mismo.

El 16 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia falló a favor de la parte aquí apelada revocando la resolución del Municipio que impuso la multa rebajada de trescientos dólares ($300.00). Inconforme con tal dictamen, el Municipio Autónomo de Carolina, mediante recurso de apelación acude ante nos y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia:

Al tomar una decisión que derrota la presunción de corrección de la que goza una determinación de una agencia administrativa sin que exista prueba en el record que controvierta la referida presunción.

Al aplicar el principio de legalidad a un caso de índole civil y administrativo

Al considerar asuntos constitucionales que no han sido planteados y los cuales no se sostienen en los hechos del caso ni la prueba presentada.

Erró el tribunal al pronunciarse con parcialidad y prejuicio.

La parte apelada incumplió con nuestras órdenes en múltiples instancias y se le...

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