Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0401214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401214
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-107 Sucesión Matea Cotto v. Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN DE SAN JUAN, PANEL V

SUCESIÓN MATEA COTTO ET AL
APELANTES
vs.
CORPORACIÓN SOCIEDAD PRO HOSPITAL DEL NIÑO INC., ET AL APELADOS
KLAN0401214
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM. KAC91-0110 (504) SOBRE: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, NULIDAD DE EXPEDIENTE DE DOMINIO, ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el juez Urgell Cuebas, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

El 13 de octubre de 2004, la Sucesión Juan Cotto Carrillo y otros (en adelante, `los apelantes´) presentaron un recurso de apelación en el que nos solicitaron la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), el 10 de septiembre de 2004, notificada y archivada en autos el 13 de septiembre del mismo año. Mediante dicha sentencia, el TPI desestimó con perjuicio una

demanda sobre reivindicación de propiedad, nulidad de expediente de dominio y acción civil presentada por los apelantes.

El 28 de septiembre de 2004, los apelantes presentaron “Moción Sobre Reconsideración Al Amparo De La Regla 47”, la cual fue rechazada de plano.

Por las razones expuestas adelante, revocamos la sentencia emitida por el TPI y devolvemos el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos.

I.

El 18 de enero de 1991, los apelantes1 presentaron demanda sobre reivindicación de propiedad, nulidad de expediente de dominio y acción civil contra la Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc.; Sucesión de María y Marcela Carrillo, Juana Bautista o sus sucesores; Pascuala Carrillo o sus sucesores; Ramón, Milán, Anselmo, Obestina, Ángel Miguel, Rosa María, Margarita y Nelly todos de apellido Carrillo, José Cruz González y esposa y Josefina Cruz Rodríguez (en adelante, `los apelados´).

La parte apelante señaló que en el año 1916, Matea Cotto era la dueña de una finca de 5.22 cuerdas localizada en el Barrio Monacillos, en Río Piedras. Añadieron que Mateo Cotto segregó 4.22 cuerdas de la aludida finca y se la vendió a Mister Henry G. Molina de Saint Henry y su esposa. Mientras que la cuerda de terreno que restaba le iba a ser vendida a los co-demandados María y Marcela Carrillo y José Cruz González y esposa, sin embargo el negocio jurídico nunca se llevó a cabo. Los apelantes alegaron que la cuerda de terreno quedó inscrita a nombre de Matea Cotto y que posteriormente éstos adquirieron el título de dominio de la misma mediante herencia. Adujeron que el 23 de julio de 1968, los co-demandados María y Marcela Carrillo y José

Cruz González y esposa registraron2 una Resolución sobre Expediente de Dominio en cuanto a la cuerda de terreno antes mencionada. Siendo ello así, el terreno fue objeto de una doble inmatriculación. También, alegaron que no fueron emplazados pues los co-demandados María y Marcela Carrillo y José Cruz González y esposa se limitaron a emplazar al Departamento de Obras Públicas en calidad de colindante y, además, publicaron unos edictos en El Día que era un periódico local de Ponce, Puerto Rico. Además, alegaron que a pesar de que los co-demandados María y Marcela Carrillo y José Cruz González y esposa no tenían título válido sobre la finca objeto del pleito éstos la vendieron a la co-demandada Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc.3

El 26 de marzo de 1991, la co-demandada Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó Contestación A La Demanda.

El 15 de octubre de 1991, los apelantes solicitaron que se le anotara la rebeldía a los co-demandados Ramón, Milán, Anselmo todos de apellido Carrillo o sus sucesores, José Cruz González y Josefina Cruz Rodríguez, los cuales habían sido emplazados. Además, solicitó un plazo adicional para emplazar por edicto a los co-demandados que no habían podido ser emplazados.

El 26 de diciembre de 1991, Águeda Santos y Pablo Hernández Sanjurjo presentaron “Moción A Tenor Con Las Disposiciones De La Regla 21.1 (b) De Las De Procedimiento Civil”. Solicitaron que se autorizara su intervención en el caso pues alegaron tener la posesión continua e ininterrumpida por más de sesenta (60) años de una parte de la finca objeto del caso.

El 9 de noviembre de 1992, el Tribunal anotó la rebeldía a los co-demandados Ramón, Milán, Anselmo todos de apellido Carrillo o sus sucesores, José Cruz González,

Josefina Cruz Rodríguez y Pascuala Carrillo o sus sucesores.

Luego de varios incidentes procesales interlocutorios, el 9 de abril de 1999, la co-demandada Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó moción solicitando la desestimación de la demanda con perjuicio, ante la alegada dejadez de los apelantes en cumplir con la calendarización de las vistas señaladas y por no asistir a la conferencia preliminar entre abogados según coordinada.

Posteriormente, el 14 de junio de 2000, la co-demandada Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó segunda moción de desestimación por falta de parte indispensable en el caso. Alegó, en síntesis, que siendo los apelantes unas sucesiones de acuerdo con la ley y la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, para demandarlas era necesario que se identificaran los nombres de los miembros que la componían. Además, alegaron que en el epígrafe se mencionaban varios representantes de las sucesiones, pero ninguno había acreditado su autoridad legal para demandar en su capacidad representativa, según establece la Regla 7.1 de las Procedimientos Civil.

El 16 de junio de 2000, la co-demandada Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó “Demanda Co-Parte”. Sostuvo que la co-demandada Sucesión María y Marcela Carrillo era responsable a los apelantes por la totalidad de la reclamación y el remedio que se concediera en el caso. Además, sostuvo que dicha co-demandada tenía que responderle por los trescientos mil dólares ($300,000) que había pagado por la compra del terreno y, además, por la cantidad de cien mil dólares ($100,000) por concepto de los daños sufridos. Por otro lado, la Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó Moción de Desestimación.

El 1ro de agosto de 2000, el TPI celebró una vista sobre el estado procesal del caso. Los apelantes solicitaron un término de sesenta (60) días para anunciar quiénes eran los miembros de cada sucesión, que a su vez componían la Sucesión de Matea Cotto, y especificar cuál de éstas tenían su declaratoria de herederos. El TPI concedió el término.

El 20 de octubre de 2000, los apelantes solicitaron permiso al TPI para enmendar la demanda e incluir demandantes adicionales, quiénes eran partes indispensables en el pleito.

El 21 de febrero de 2001, el Lcdo. Benjamín Ortiz Belaval (en adelante, Lcdo. Ortiz Belaval) quien alegadamente representaba a la parte demandante en el pleito, presentó “Moción Sometiendo Demanda Enmendada Y Edictos” y “Demanda Enmendada”. Señaló que estaba presentando demanda enmendada a los únicos fines de incluir como demandados a algunas de las sucesiones que anteriormente aparecían como demandantes, pues no había sido posible notificarles varios documentos. Así pues, en la demanda enmendada se incluyeron como parte demandada a los apelantes. De otra parte, el Lcdo. Ortiz Belaval identificó los nombres de los integrantes de una de las cinco (5) cepas que integraban la Sucesión Matea Cotto.4

El 21 de marzo de 2001, la Corporación Sociedad Pro Hospital del Niño, Inc. presentó su oposición a la enmienda de la demanda y solicitó la desestimación de la misma ante el incumplimiento de los...

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