Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200401156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401156
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630 - 136 ELA v. Corp. Agrícola Amoros,ETC

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario-Recurrido v. Corporación Agrícola Amorós, etc. Peticionaria
KLCE200401156
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KEF1994-0031 (1003) Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

El 18 de febrero de 2005 y notificada el 28 de dicho mes y año, emitimos sentencia mediante la cual se confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que el Estado sólo venía obligado a pagar el 1.5% de interés anual sobre la cuantía de dinero que consignó nueve años y diez meses para la adquisición y entrega de la propiedad expropiada. Dicho interés se fijó a base de aquél prevaleciente a la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

El 8 de marzo de 2005 la parte peticionaria, Corporación Agrícola Amorós y Jorge González

Rodríguez, solicitaron la reconsideración de nuestra sentencia. También, el 14 de marzo de 2005 presentaron una moción suplementaria a la solicitud de reconsideración.

En resumen, sostiene la parte peticionaria que el interés a pagarse por el dinero que el Estado no satisfizo del valor de la propiedad expropiada, ascendente a $1,005,959, debe ser aquél prevaleciente a la fecha de la incautación de ésta y aquellos intereses computados a base de los distintos períodos que se fijan para las sentencias, según determinado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

El Estado no compareció en oposición a la solicitud de reconsideración, por lo que procedemos a resolver.

No es necesario hacer un recuento de los hechos pertinentes a esta causa, pues los mismos se desprenden de nuestra sentencia de 18 de febrero de 2005.

Ahora, en reconsideración, resolvemos como sigue:

El pago de intereses es una parte integral de la justa compensación al amparo del mandato constitucional. E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 D.P.R 683, 689 (1994).

En el caso de autos resulta patentemente claro que el Estado no ha compensando a la parte peticionaria conforme exige y garantiza nuestra Constitución respecto a que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación...”. Art. II, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Estado expropió la propiedad de la parte peticionaria el 4 de febrero de 1994, consignando una suma de dinero muy por debajo del valor real de ésta, $170.000. Luego de los trámites correspondientes, se determinó que conforme a la evidencia presentada el valor de la propiedad a la fecha de la expropiación era $1,175,959. Esto es, que el Estado dejó de pagar a la parte peticionaria por la propiedad la suma de $1,005,959, cuyo dinero disfrutó por el período de nueve (9) años y diez (10) meses, hasta la fecha en que realizó el pago de dicha cantidad, 7 de abril de 2004. Por este tiempo el Estado pretende compensar a la peticionaria a base de un interés anual de 1.5%

anual, el cual se fijó por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para aquellas sentencias dictadas entre julio 1, 2002 a diciembre 31, 2002, según el Reglamento Núm. 70-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. La sentencia en el caso de autos se dictó el 18 de diciembre de 2002.

Nos preguntamos, ¿Cómo es posible que el Estado pretenda en el caso de autos pagar y compensar a la parte peticionaria a razón de un 1.5% anual de interés sobre el dinero que retuvo durante todos estos años, cuando de una mera lectura de las propias tablas de las tasas de intereses informadas por el Comisionado de Instituciones Financieras se desprende que los intereses fluctuaron durante el referido periodo de tiempo (9 años y 10 meses), desde el 6% al 1% anual, promediando el interés a razón de 4.3% anual? Para poder cumplir con el mandato constitucional, lo justo y equitativo, sería que la suma consignada por el Estado en la expropiación devengue los intereses fluctuantes que se establecen por el Comisionado para cada periodo de seis meses. Lo contrario además constituiría un enriquecimiento injusto por parte del Estado. Veamos.

En E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, el Tribunal Supremo expuso que la economía no es estática. Si la tasa del mercado es menor a la legal (6%), se menoscaba la compensación pagada al dueño. Por otro lado, si la tasa del mercado es menor a la legal, se le impone al Estado satisfacer uno mayor a la...

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