Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0400904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400904
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-139 San Juan v. Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MUNICIPIO DE SAN JUAN RECURRENTE
vs.
JUNTA DE PLANIFICACION RECURRIDA SR. SAMUEL RODRÍGUEZ GRAULAU PROPONENTE
KLRA0400904
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Planificación Petición Núm. 2004-17-0181-JPZ

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos, el Municipio de San Juan, (el Municipio o el recurrente), a través del recurso de revisión del epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Planificación (Junta) el 10 de agosto de 2004, notificada el 1 de octubre de 2004. Mediante la referida resolución, la Junta autorizó una enmienda al Mapa de Calificación de Suelos de San Juan para reclasificar un predio de Distrito Residencial (R-2) a Distrito Comercial de Oficina (CO-1) solicitada por el Sr. Samuel Rodríguez (Sr.

Rodríguez o el proponente).1

Ello, antes de transcurridos cinco años desde la denegatoria de

otra enmienda al mapa de zonificación solicitada por el mismo proponente para la reclasificación de igual predio, de Distrito Residencial General (R-3)2 a Distrito Comercial Local (C-1), Comercial Liviano (CL) o Comercial de Oficinas Dos (CO-2).

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que acompañan los mismos, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I

En el 2002 el Sr. Rodríguez solicitó a la Junta su autorización para enmendar el Mapa de Zonificación de San Juan, con el propósito de reclasificar un predio con cabida de 710.10 metros cuadrados, de un Distrito Residencial General (R-3) a un Distrito Comercial Local (C-1), Comercial Liviano (C-L) o Comercial de Oficina Dos (CO-2).3 Dicho predio radicaba en la calle Verona, número 4 de la Urbanización Villa Rosales y pretendía utilizarse para oficinas profesionales. La petición fue considerada mediante vista pública celebrada el 21 de noviembre de 2002.4

El 13 de enero de 2004 la Junta denegó la petición del Sr. Rodríguez debido a que el sector en que ubicaba el predio en cuestión era predominantemente residencial. Mediante la resolución emitida a esos efectos, la Junta advirtió que podría presentarse una nueva petición de enmienda cuando se tratare de una solicitud que cumpliese con lo establecido en el Tópico 3, Sección 4.06 del Reglamento de Zonificación vigente. Indicó la Junta, que se debía cumplir específicamente con el requisito de no presentar una nueva petición de enmienda al Mapa de Zonificación para la propiedad objeto de la solicitud denegada por un término de cinco años.5

Posteriormente, el Sr. Rodríguez solicitó de la Junta, la autorización de una enmienda al Mapa de Calificación de Suelos de San Juan.6 Con dicha enmienda, peticionó la reclasificación del mismo predio para el cual la había solicitado anteriormente. Esta vez, solicitó un cambio de Distrito Residencial con Densidad Baja (R-2) a Distrito Comercial de Oficinas Uno (CO-1) o Comercial Liviano (CL). Esta solicitud fue considerada en vista pública celebrada el 3 de mayo de 2004.7

En atención a la petición del Sr. Rodríguez, el 17 de mayo de 2004, el Municipio le cursó una carta a la Junta, en la que le requirió que al disponer de la misma se remitiera al cumplimiento de lo resuelto por ésta mediante la resolución de 13 de enero de 2004, que denegó similar petición, así como a lo establecido en el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan y la Resolución MSJ-OT-2004-1 de 9 de enero de 2004.8 Expuso que el Reglamento aludido establece que cuando se haya denegado anteriormente una solicitud de enmienda para una pertenencia, no se podrá presentar una nueva petición por un término de cinco años en la cual se incluya esta misma propiedad. El Municipio señaló que a esos efectos, la Resolución MSJ-OT-2004-1, aclara que independientemente del distrito solicitado previamente, no se podrá considerar una nueva petición en la misma pertenencia aunque el distrito solicitado en la nueva petición sea distinto al anterior.

No obstante lo anterior, mediante resolución de 10 de agosto de 2004 la Junta autorizó la petición de reclasificación del referido predio a un Distrito Comercial de Oficinas Uno (CO-1) según solicitada por el Sr. Rodríguez.9 Expresó mediante la resolución que dicho cambio constituía una enmienda a los mapas de zonificación.

Inconforme, el Municipio acudió ante nos mediante este recurso de revisión, y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta de Planificación a [sic] no ser consistente y actuar de manera arbitraria y caprichosa para no cumplir con lo que dispuso en su resolución a la Petición Número 2002-17-0766-JPZ al Sr. Samuel Rodríguez Graulau notificada el 10 de marzo de 2004 la cual denegó la enmienda al mapa de zonificación la misma [sic] debido a que el sector en que se ubica el predio objeto de petición de Cambio de Zonificación, es predominantemente residencial. (énfasis en el original)

Erró la Junta de Planificación a [sic] ser consistente y actuar de manera arbitraria y caprichosa para no cumplir con su reglamento referente al termino [sic] que estableció para radicar [sic] una nueva petición de enmienda cuando se trate de una solicitud que cumpla con lo establecido en el Tópico 3, sección 4.06 del reglamento de Zonificación vigente. Deberá cumplir específicamente con el requisito de no presentar una enmienda al Mapa de Zonificación para la propiedad objeto de la presente solicitud por un término de cinco (5) años”. (énfasis en el original)

Erró la Junta de Planificación a [sic] no ser consistente y actuar de manera arbitraria y caprichosa para no cumplir con la Resolución JP-PT-18-1, la cual está vigente, adoptando y haciendo suyo el Plan Territorial del Municipio de San Juan. Reglamento 689 del 8 de abril de 2003 en el Departamento de Estado; no aplicándolo a esta petición. (énfasis en el original)

En cuanto al primer error, el Municipio planteó que las dos peticiones presentadas por el Sr. Rodríguez ante la Junta buscaban que se aprobara una enmienda al Mapa de Zonificación de San Juan para igual propósito, a saber: la creación de oficinas profesionales en el mismo predio. Alegó que la Junta dejó sin efecto la primera resolución de 13 de enero de 2004 de forma arbitraria al autorizar la enmienda solicitada nuevamente, mediante la resolución emitida poco tiempo después. Adujo que con esta actuación la Junta se apartó de la uniformidad que establece el plan territorial de San Juan, el cual fue adoptado por ésta mediante Resolución número JP-PT-18-1.

Por otro lado, el recurrente señaló que el Reglamento de Zonificación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan disponen que cuando se haya denegado anteriormente una solicitud de enmienda para una pertenencia, no se podrá presentar una nueva petición en la cual se incluya la misma propiedad por un término de cinco años. En virtud de ello, sostuvo que permitir que la Junta emita dos resoluciones sobre el mismo asunto en igual tiempo, las cuales se desvían de la reglamentación citada, desvirtúa el fin de mantener un orden uniforme e integral en el uso de terrenos.

Atendido el recurso de revisión del Municipio, le concedimos término tanto a la Junta como al Sr. Rodríguez para que fijaran sus respectivas posiciones en torno al mismo.

El 3 de diciembre de 2004 la Junta compareció ante nos para solicitar la consolidación del recurso de epígrafe con los casos KLRA2004-00903, KLRA2004-00905, y KLRA2004-00906.10 Solicitó además la desestimación de los recursos presentados por ser éstos prematuros y en consecuencia, carecer este Tribunal de jurisdicción para entender en los mismos. Nos planteó la Junta, que ello se debía a que el término de 15 días para que las enmiendas aprobadas por ésta entraran en vigor no había comenzado a decursar, toda vez que el edicto requerido para su efectividad no había sido publicado. La Junta también trajo a nuestra atención que el Municipio no ha demostrado tener legitimación activa para presentar el recurso de epígrafe, por no haber sido parte dentro del proceso administrativo. Arguyó que éste no solicitó intervenir, así como que no fue promovente ni promovido en el proceso administrativo. Sostuvo que el Municipio sólo participó del proceso como agencia consultora, por lo que no puede considerarse parte en el proceso administrativo con derecho a pedir revisión judicial de las resoluciones emitidas por la Junta.

El 23 de diciembre de 2004, el Sr. Rodríguez compareció ante nos y expresó que adoptaba como suya la posición presentada por la Junta en la moción antes mencionada.

Así las cosas, el 25 de mayo de 2005 le concedimos plazo de cinco días laborables al recurrente para que acreditara la publicación del edicto aludido de forma que pudiéramos evaluar la posible prematuridad del recurso de revisión.

Luego de concedido un término adicional, el 16 de junio de 2005, el Municipio presentó su moción en cumplimiento de orden. Sostuvo que a pesar de no poder acreditar la publicación del edicto requerido, el caso de autos estaba maduro y era justiciable. Expresó que debían ser de aplicación las excepciones a la doctrina de prematuridad, ya que el caso presentaba una situación contínua y repetida que enfrentaba el Municipio con la Junta. Sostuvo además, que el atraso en enmendar los mapas de zonificación y publicar los edictos correspondientes no había sido impedimento para que las personas con enmiendas aprobadas acudieran a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) para que se les aceptara el anteproyecto.

Por otro lado, el Municipio advirtió que había que tener presente que no existe...

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