Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0500138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-23 López Hernández v. Jiménez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LIZETTE LÓPEZ HERNÁNDEZ Demandante-Apelante
vs.
FÉLIX JOSÉ JIMÉNEZ SOTO Demandado-Apelado SOFÍA VIVIANNA JIMÉNEZ LÓPEZ Parte Interventora
KLAN0500138
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI1998-0992 (702)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Comparece ante nos la señora Lizette López Hernández (la Sra. López o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 23 de diciembre de 2004 y notificada el 31 de igual mes y año. A través de ésta, el TPI determinó la cuantía de la pensión alimentaria que el Sr. Félix J.

Jiménez Soto (el Sr. Jiménez o el apelado) debía pagar a sus hijos, Sofía Vivianna (la interventora) y Félix Rafael, para los años 1998 al 2003 y calculó la deuda de éste por tal concepto. Además, fijó el monto a ser satisfecho por el apelado a sus hijos y a la Sra. López respecto a los gastos de educación de los primeros.

Estudiados los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia apelada y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

La Sra. López y el Sr. Jiménez contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1979 y durante el mismo procrearon a Sofía Vivianna y Félix Rafael, quienes al día de hoy son mayores de edad.1

El 29 de abril de 1998, la apelante presentó demanda de divorcio contra el apelado y solicitó que se le asignara a éste una pensión alimentaria en beneficio de sus dos hijos, a esa fecha menores de edad. Posteriormente, la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Hilda Enid Rodríguez, tras una vista al efecto, recomendó al TPI: 1) que le ordenara al apelado satisfacer el pago de matrícula y gastos iniciales (libros y materiales) para la educación universitaria de Félix Rafael en la Universidad de Villanova; 2) que en caso de que Sofía Vivianna no pudiera proseguir estudios gratuitos en el Fuerte Buchanan, se le ordenara cumplir con los pagos de matrícula y gastos iniciales para la educación de ésta; 3) que se le ordenara mantener a los menores como beneficiarios de un plan médico; y 4) que se le fijara una pensión provisional de $4,364.00 mensuales.2

El 26 de mayo de 1998, el TPI emitió una resolución en la cual acogió las recomendaciones de la Examinadora de Pensiones y las hizo retroactivas al 29 de abril de 1998.3 Así las cosas, luego de un tortuoso y conflictivo tracto procesal, el 23 de diciembre de 1999 notificada el 28 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió una sentencia en la que estableció una pensión alimentaria de $3,875.45 para el 1998 y $2,976.14 para el 1999, ambas retroactivas al 29 de abril de 1998. También, le ordenó al apelado pagar la educación de los menores y proveerles un plan médico.4 En dicha sentencia el mencionado foro consideró como un hecho probado que el Sr. Jiménez retiró y gastó el dinero de dos certificados de depósito montantes a $75,000.00 cada uno que habían sido abiertos a nombre de sus hijos para cubrir sus gastos de educación.

Tras varias mociones post-sentencia, el 24 de febrero de 2000, notificada el 25 de febrero del mismo año, el TPI emitió una sentencia enmendada en la cual mantuvo su determinación de hacer efectiva al 29 de abril de 1998 la pensión alimentaria ordenada y estableció que el padre tenía que cubrir el 80% de los gastos de educación de los hijos. Asimismo, le impuso al apelado el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado. No obstante lo anterior, dicho foro guardó silencio en torno a los certificados de depósito antes mencionados.5

Inconformes con dicha determinación, tanto la apelante como el apelado presentaron sendos recursos ante este Tribunal.6 En su recurso, el Sr. Jiménez sostuvo que no se le habían garantizado sus derechos de patria potestad en la elección de las instituciones educativas a las que asistirían sus hijos. También esbozó que al computar el monto de la pensión alimentaria el TPI le imputó ingresos que no debió haber utilizado, incurrió en doble contabilidad y se desvió de las guías mandatorias para la determinación de los alimentos. Finalmente, cuestionó que se le obligara a comprometer el 72% de su ingreso para el pago de la pensión alimentaria y que se le impusiera el pago de costas y honorarios de abogado.7

Por su parte, la Sra.

López arguyó que en el cálculo de la pensión alimentaria no se consideraron todos los ingresos del apelado y se restaron dos veces partidas que no debieron ser deducidas. Asimismo, adujo que el foro apelado erró al reducir la pensión alimentaria retroactivamente y al no disponer remedio alguno sobre los certificados de depósito.8

Luego de consolidar los recursos antes mencionados, este Foro Apelativo emitió Sentencia el 7 de diciembre de 2000, la cual fue notificada el 14 de igual mes y año. En la misma dispuso, en cuanto a los errores levantados por el aquí apelado, que el TPI no se apartó de las guías mandatorias al incluir los gastos educativos en el cómputo de la pensión alimentaria final fijada y que dicho foro actuó correctamente al resolver que el Sr. Jiménez participó en la selección de las instituciones educativas a las que asistirían sus hijos. También determinó que en cuanto a la proporción de los gastos de estudio, procedía una modificación respecto al ingreso neto del Sr. Jiménez y que el TPI erró al no incluir como parte del ingreso del alimentante todas las rentas devengadas por éste que provenían de una herencia. Finalmente, resolvió que no hubo error en la imposición de honorarios sin una previa determinación de temeridad.9

De igual manera y sobre los errores señalados por la Sra. López, este Foro Apelativo concluyó que la pensión alimentaria rebajada ordenada no podía aplicarse retroactivamente, por lo que únicamente tendría vigencia a partir de la notificación de la sentencia apelada, o sea, desde el 25 de febrero de 2000. En cuanto a las deducciones impugnadas, estableció que las mismas eran procedentes pero solo debían ser deducidas una vez. Por último, le ordenó al Sr. Jiménez que restituyera el dinero retirado de los certificados de depósito de sus hijos y devolvió el caso para que se continuaran los procedimientos según lo allí intimado.

Tras varios agitados trámites, el 17 de diciembre de 2001, el TPI emitió una resolución en la que redujo la pensión alimentaria para el año 1998 de $4,364.00 a $4,123.00 y distribuyó la responsabilidad del Sr.

Jiménez y la Sra. López en los gastos de educación de sus hijos a base de la siguiente participación: 81% del Sr. Jiménez y 19% de la Sra. López. En cuanto al 1999, redujo la pensión a $3,298.00 y varió la responsabilidad de las partes sobre los gastos de educación de sus hijos a: 78% del apelado y 22% de la apelante.10

Así las cosas, el 17 de julio de 2002, notificada el 31 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió otra sentencia en la que relevó a ambos padres del pago de pensión alimentaria a Félix Rafael, toda vez que éste había advenido a la mayoría de edad y había sido emancipado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 289 de 2000. Además enfatizó que la pensión alimentaria vigente era de $3,298.96 para ambos hijos, más el 78% de los gastos de educación. No obstante lo anterior y debido a que Félix Rafael vivía con su padre desde septiembre de 2000, el tribunal determinó que la pensión de $3,298.96 sería efectiva hasta septiembre de 2000 y que con posterioridad a esa fecha la obligación alimentaria del Sr. Jiménez sería de $1,805.48. Por último, le impuso al aquí apelado $3,000.00 de honorarios de abogado.11 De esta sentencia se solicitaron determinaciones de hechos adicionales y reconsideración, acogiéndola el tribunal el 12 de agosto de 2002.

Posteriormente, el 24 de julio de 2003, el TPI emitió una resolución enmendada en la que aprobó una estipulación entre el Sr. Jiménez y Sofía Vivianna efectiva el 1 de julio de 2003.12 En dicha estipulación las partes antes mencionadas acordaron que respecto a la educación de Sofía Vivianna, el Sr. Jiménez pagaría las matrículas directamente a la Universidad Interamericana y le proveería a ésta un pago mensual directo de $800.00, sujeto a que cumpliera con las siguientes condiciones:

  1. [Que] en o antes de veinte (20) días [Sofía Vivianna proveyera] lo solicitado mediante orden del 20 de mayo de 2003, los incisos del “d” al “h” inclusive.

  2. A que el padre alimentante analizados los documentos para la vista en los méritos retire su oferta de $1,142.00. (Estos $1,142.00 se desglosan como siguen: $408 (costo mensual de educación) + $500 (efectivo) + $234 (vivienda a base de $1,200 ÷ 2 = $600 x .78% = $468 ÷ 2 = 234).

  3. Que Sofía Vivianna apruebe un mínimo de 12 créditos por semestre con un promedio de 2.50.

  4. Que Sofía Vivianna no interrumpa estudios y los trimestres sean continuos.

  5. Que Sofía Vivianna acredite con copia de sus notas el aprovechamiento académico, veinte días después de recibir las notas.13

    El 15 de diciembre de 2003, el TPI aprobó otra estipulación, esta vez en el caso de liquidación de los bienes gananciales entre la Sra. López y el Sr. Jiménez.14 Entre los acuerdos allí suscritos, las partes establecieron que el Sr. Jiménez iba a mantener un certificado de depósito de $100,000.00 en el Banco FirstBank para garantizar el pago de la deuda de pensión alimentaria que pudiera recaer en la apelación de epígrafe.

    Luego de varias vistas celebradas por motivo de la solicitud de reconsideración antes mencionada, el 23 de diciembre de 2004, notificada el 31 de diciembre de ese mismo año, el TPI...

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