Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0500443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-26 Cappas Rodríguez v. CEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

FRANCISCO A. CAPPAS RODRIGUEZ Demandante Apelante v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES por conducto de su Presidente, AURELIO GRACIA MORALES Demandado Apelado KLAN0500443 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KCD-2003-1249 (903) Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, el Juez Negroni Cintrón y la Juez Varona Méndez

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Francisco A. Cappas Rodríguez apela una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, desestimó su demanda en cobro de dinero contra la Comisión Estatal de Elecciones.

Cappas plantea que el tribunal apelado erró al concluir que en el caso de autos no procede aplicar las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios por ser el demandado una entidad gubernamental; y al dictar sentencia sumaria sin que se hubiese completado el descubrimiento de prueba. Antes de dilucidar estos señalamientos, resumimos el trámite procesal en que se suscita la cuestión planteada.

-I-

El 9 de mayo de 2003, Cappas presentó su demanda en la cual alegó que, desde diciembre de 2001 y durante el año 2002 la CEE incumplió su obligación de pagarle por servicios prestados, adeudándole la cantidad de $19,382.50, siendo esa deuda vencida, líquida y exigible. La CEE contestó la demanda negando que le adeude cantidad alguna y, alegando como defensa afirmativa que, de haberse prestado los servicios, éstos se prestaron sin que existiera un contrato firmado por la CEE y sin fondos asignados para pagar tales servicios. Planteó, además, que la doctrina de enriquecimiento injusto no es de aplicación a este caso, ya que no se trata de un caso ordinario de cobro de dinero, sino de una cuestión sobre contratación gubernamental la cual está revestida del más alto interés público.

El 2 de junio de 2005, la CEE presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual señaló los siguientes hechos materiales que no están en controversia:

1) El 11 de junio de 2001, el presidente de la CEE y Cappas otorgaron un contrato de servicios profesionales registrado con el número 2001-000323.

2) La cláusula decimotercera del referido contrato establecía su vigencia desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. La cláusula cuarta disponía que el total de honorarios que se pagaría durante la vigencia del contrato no excedería la cantidad de $29,750.00 dólares.

3) La cuantía máxima que establecía el contrato se agotó con el pago por los servicios prestados durante noviembre de 2001.

4)

Cappas firmó una enmienda al contrato en la cual se aumentó la cuantía máxima a la cantidad de $38,000 dólares, pero esa enmienda nunca fue firmada por un representante autorizado de la CEE, por lo que la enmienda nunca se perfeccionó.

Para sustentar su moción, la CEE incluyó los siguientes documentos: Contrato de Servicios Profesionales 2001-000323; declaración jurada de Leandro Flores Delgado, Jefe de Finanzas de la CEE en la cual...

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