Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 35-736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 35-736
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-40 Pueblo de PR v. Arnaldo Báez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ARNALDO BAEZ TORRES Demandante-Recurrido KLCE05 0465 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. ESC2004-G0735-736

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Comparece ante nos el peticionario, Arnaldo Báez Torres, por conducto de la Sociedad para Asistencia Legal, solicitando la expedición de un auto de certiorari y la consiguiente revocación de una resolución decretando sin lugar una moción de Supresión de Evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.1 El referido Tribunal denegó la supresión evidencia ocupada por agentes del orden público, utilizada para encausarlo por infracción al artículo 4.04 de la Ley de Sustancias Controladas.2

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, denegamos la expedición del auto solicitado por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

Los hechos que dan vida al recurso de título se remontan al 25 de octubre de 2004. En dicha fecha, el agente de la Policía de Puerto Rico Miguel Mercado García recibió una comunicación por la frecuencia de la policía requiriéndole que se personara a la escena de un accidente de transito en el municipio de Cidra. Una vez allí, y en el curso de la investigación de rigor, le solicitó a los involucrados que le mostraran los documentos pertinentes.

Ello así, el Sr. Arnaldo Báez Torres le informó al agente que no tenía consigo los documentos solicitados, sino que los mismos se encontraban en el vehículo. Así pues, el policía le requirió al Sr. Báez que buscara los mismos en el auto. El peticionario se dirigió sólo al vehículo, sin coacción del agente, y consiguió los documentos sin cuestionamientos del oficial, y sin que éste lo registrara a él o a su vehículo.

Así las cosas, el Sr. Báez se acercó al agente Mercado cartera en mano, en aras de entregarle los documentos solicitados. Acorde con lo informado, el peticionario abrió su cartera y de la misma cayó al suelo una bolsa plástica con picadura, que luego de efectuadas las pruebas de campo pertinentes, resultó ser marihuana. Recalcamos que el peticionario no era blanco de investigación alguna ni se encontraba bajo arresto cuando ocurrieron los hechos.

Acto seguido, el agente Mercado le indagó al peticionario sobre la titularidad de la pequeña bolsa, a lo que éste contestó que era de su pertenencia. Inmediatamente, el peticionario le entregó una segunda bolsa, esta vez llena de un polvo blanco que resultó ser cocaína. El agente apercibió al peticionario de sus derechos y lo colocó bajo arresto. Por los hechos antes reseñados, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el acusado por violaciones al artículo 4.04 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2404 (2005 Transcurridos los incidentes procesales de rigor, entre los cuales vale señalar una determinación positiva de causa probable en Vista Preliminar para acusar, y el subsiguiente acto de lectura de acusación, el peticionario presentó una moción de Supresión de Evidencia al manto de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.3 Adujo el acusado en su moción que la intervención en su persona era ilegal pues el agente que efectuó el arresto carecía de motivos fundados para ello. Celebrada la vista para atender la moción, el TPI emitió una resolución en sala ordenando la supresión de la cocaína pero denegando la supresión de la marihuana.

Inconforme con la referida determinación, comparece oportunamente ante nos el peticionario, por conducto de la Sociedad para Asistencia Legal, imputándole un único error al Tribunal de Primera Instancia, a saber: Erró el Tribunal de Primera Instancia (1) al no ordenar la supresión de la evidencia ocupada dado que el testimonio del agente que efectuó la intervención fue estereotipado, y consecuentemente, que la sustancia controlada ocupada es inadmisible.

Además, el peticionario acompañó el recurso con una moción en auxilio de...

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